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Potestades competencias responsabilidades funciones atribuciones y/o tareas
Artículo(s) de las normas que las establezcan
Enlace al texto íntegro y actualizado de la norma
15. Introdúcese el siguiente artículo 12 ter nuevo, pasando el actual artículo 12 bis a ser artículo 12 sexies: "Artículo 12 ter.- El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante indistintamente "el Centro", colaborará en el desarrollo de los profesionales de la educación ejecutando programas, cursos o actividades de formación de carácter gratuito, de manera directa o mediante la colaboración de universidades acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, como también otorgando becas para éstos.
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
16) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación," por "La Agencia de la Calidad de la Educación", y reemplázase la oración final por la siguiente: "Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".
Artículo 111, 16) de la Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
19. Reemplázase el artículo 70 bis por el siguiente: "Artículo 70 bis.- (...) [Inciso segundo]El Ministerio de Educación, a través del Centro, pondrá a disposición de los sostenedores instrumentos evaluativos destinados a equipos docentes, técnico pedagógicos y directivos, tales como informes de referencia, autoevaluación y evaluación del par, así como sus rúbricas, fortaleciendo la evaluación formativa y el juicio profesional docente para el monitoreo de aprendizajes, en los establecimientos educacionales.
Ley 21.625 ESTABLECE SISTEMA ÚNICO DE EVALUACIÓN DOCENTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN
21. Agrégase, a continuación del artículo 13 bis, el siguiente artículo 13 ter, nuevo: "Artículo 13 ter.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente párrafo.".
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
23. En el artículo 73 bis: a) En el encabezamiento de su inciso primero: i. Elimínase la oración "Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal establecida en la letra g) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del Ministerio de Educación.".
Ley 21.625 ESTABLECE SISTEMA ÚNICO DE EVALUACIÓN DOCENTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN
38. Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido: (...) c) Agrégase un nuevo inciso final del siguiente tenor: "En los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas, resultantes de la aplicación de este inciso, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, que además deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda.
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
3. Agrégase, a continuación del artículo 27 bis, el siguiente artículo 27 ter: "Artículo 27 ter.- Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y orientaciones relativos, a lo menos, a: i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes con el perfil de egreso definido por la universidad y los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Administrar y mantener con información actualizada los registros públicos, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.
Art.19, inciso 1ºLey 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
A partir de la información de la Ficha Escolar y los registros, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.
Art. 17, inciso 2º de la Ley 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
a) quáter.- 4º, d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley Nº 20.370 y del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.
Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Art. 18, inciso 3º(...) Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio de Educación establecerá una metodología especial de evaluación que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa los cuales deberán ser pertinentes y válidos para estos establecimientos, teniendo por objeto su apoyo y mejora. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación.
Artículo 18º, inciso 3º de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Art. 3º.- (El Ministerio de Educación podrá exceptuar del cumplimiento de lo previsto en la letra e) del artículo 3º (destinar la subvención y los aportes que contempla la ley SEP al Plan de Mejoramiento Educativo e impulsar asistencia técnico pedagógica, para alumnos prioritarios con bajo rendimiento), mediante resolución exenta del Subsecretario de Educación dictada previo informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Educación, a establecimientos educacionales ubicados en las Regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, del Biobío, de La Araucanía y de la Región Metropolitana.
Art. 3º de la Ley Nº 20.452, que Establece Normas de Excepción en Materia de Subvenciones a Establecimientos Educacionales.
Art. 6º, b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculado en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;
Art.6, b) del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 10.- Auméntase en $111 mensuales, a contar del 1 de enero de 2000, el valor de la subvención de excelencia a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº 19.410, que esté vigente a esa misma fecha. El nuevo monto total resultante se expresará en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), en el mes indicado, mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
Art.10 de la Ley 19.598, que OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA
Artículo 12.- Derivación de casos con sospecha de trastorno del espectro autista por establecimientos educacionales. El Ministerio de Salud, previa consulta al Ministerio de Educación, elaborará un protocolo en virtud del cual los establecimientos educacionales derivarán a niños, niñas y adolescentes con sospecha de trastorno del espectro autista al establecimiento de salud correspondiente para el proceso de diagnóstico. Este protocolo deberá incluir los criterios para que proceda la derivación.
Art. 12, de la Ley Nº21.545, que ESTABLECE LA PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN, LA ATENCIÓN INTEGRAL, Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO SOCIAL, DE SALUD Y EDUCACIÓN
Artículo 12, inciso 2º. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.
Art.12, inc. 2, Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 14, final. En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.
Art. 14, final, Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.
Art. 15 del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación. (...) La Ficha Escolar será publicada en la página web del Ministerio de Educación. Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en este artículo.
Artículo 17º de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 18 Ñ.- La Subsecretaría de Educación, a través del Centro, mediante resolución fundada y, en el caso señalado en la letra b), previa audiencia del interesado y del director o equipo directivo si correspondiere, resolverá la pérdida de la asignación de inducción, poniéndose término al respectivo proceso, de aquellos docentes principiantes que: a) sean desvinculados del establecimiento en que se desempeñaban mientras desarrollaban su proceso de inducción, o b) incumplan gravemente sus obligaciones establecidas en el convenio regulado en el artículo 18 M, de acuerdo a lo que en éstos se señale. En caso que el sostenedor ponga término al proceso de inducción por incumplimientos del principiante o mentor, éste deberá restituir al Ministerio de Educación los recursos no utilizados en el proceso de inducción.
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Artículo 18 N.- Los docentes principiantes, mientras realicen el proceso de inducción, tendrán derecho a percibir una asignación de inducción, correspondiente a un monto mensual de $ 81.054.-, financiada por el Ministerio de Educación, la que se pagará por un máximo de diez meses. Esta asignación será imponible, tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público. En el caso de los procesos de inducción desarrollados de conformidad al artículo 18 H, el Ministerio transferirá estos recursos al sostenedor de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 K. Por su parte, en los procesos de inducción administrados por el Centro, éste transferirá dicha suma directamente al docente principiante.
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Artículo 18 T.- En caso de procesos de inducción administrados por el propio establecimiento educacional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H, para efectos del pago a los docentes mentores, el sostenedor recibirá una suma equivalente a $1.105.280.- por cada docente principiante que participe en el proceso de inducción hasta en 10 cuotas mensuales. Esta suma deberá destinarse exclusivamente al pago de los docentes mentores que designe el establecimiento educacional de acuerdo a la distribución que éste decida. En caso de los procesos de inducción administrados por el Centro, los docentes mentores que hayan firmado un convenio con éste para desarrollar procesos de inducción, tendrán derecho a percibir honorarios por cada docente principiante que acompañen y apoyen, los que ascenderán a $ 1.105.280.-, pagados por el Ministerio de Educación, hasta en diez cuotas mensuales. (...)
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Artículo 18 Z bis.- La Agencia de la Calidad de la Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará al Ministerio de Educación los resultados de las evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones formativas y procesos de inducción, realizadas directamente en los establecimientos educacionales.
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma. Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.
Artículo 19 de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 19.- Formación y acompañamiento. El Ministerio de Educación desarrollará acciones formativas destinadas a profesionales y asistentes de la educación, que les permitan adquirir herramientas para apoyar a las personas con trastorno del espectro autista, que faciliten su inclusión y el acompañamiento en la trayectoria educativa. Estas acciones se desarrollarán de conformidad a lo señalado en el artículo 12 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican. Asimismo, podrá desarrollar las referidas acciones a través de convenios que suscriban con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro. En la ejecución de estas acciones, dicho Ministerio deberá incluir todos los niveles y modalidades educativas, y considerará especialmente las condiciones particulares de los establecimientos rurales y la modalidad de educación de personas jóvenes y adultas. Asimismo, el Ministerio desarrollará acciones permanentes de acompañamiento a la gestión educativa de los establecimientos para la atención a la diversidad y la atención de personas con trastorno del espectro autista, en el marco de la implementación y actualización de proyectos educativos inclusivos.
Art. 19, de la Ley Nº21.545, que ESTABLECE LA PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN, LA ATENCIÓN INTEGRAL, Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO SOCIAL, DE SALUD Y EDUCACIÓN
Artículo 19 L.- El instrumento portafolio señalado en el artículo anterior se aplicará por el Centro respecto del profesional de la educación cada cuatro años, en la misma oportunidad que el sistema de evaluación establecido en el artículo 70. Se utilizará el mismo instrumento portafolio en ambos sistemas de evaluación. El instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos será aplicado por la Agencia de Calidad de la Educación y sus resultados serán entregados al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a que se refiere el artículo 19 U. Corresponderá al Ministerio de Educación la coordinación entre la Agencia de la Calidad de la Educación y el Centro para los efectos de la implementación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Artículo 19 U.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, desarrollará lo establecido en el presente título.
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Artículo 19 W.- El Sistema de Desarrollo Profesional Docente, la Evaluación de Desempeño Docente y la aplicación de los programas, cursos y actividades de formación señaladas en el párrafo II del Título I deberán ser evaluados cada seis años, para lo cual el Ministerio de Educación encargará dicha evaluación a una organización internacional de reconocida experiencia en la materia cuyos resultados serán públicos.
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Artículo 19 X.- La Agencia de la Calidad de la Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará al Ministerio de Educación, a través del Centro, los resultados de las evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones de promoción del desarrollo profesional docente, realizadas en los establecimientos educacionales.".
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Artículo 1, inciso cuarto.- El Ministerio de Educación deberá informar durante el mes de marzo de cada año, a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, acerca de la aplicación del reajuste de remuneraciones y demás prestaciones, tales como bonos y aguinaldos, a los trabajadores de los establecimientos particulares subvencionados y de otras instituciones colaboradoras del Estado que reciben aportes de éste, vinculados con esta ley. Para tales efectos, deberá singularizarse la información respecto de cada trabajador y los montos correspondientes.
Art.1, inciso cuarto, LEY 20559, que OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
"Artículo 1, inciso segundo.- (...)En el marco de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.040, el Ministerio de Educación entregará información de manera específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación. Esta información incluirá, para cada Servicio, a lo menos resultados comparados de matrícula, asistencia, retención de estudiantes y revinculación al sistema escolar de quienes han abandonado algún establecimiento educacional. Deberá incorporar, además, logros académicos y resultados financieros, entre otras materias de interés académico, administrativo y financiero."
Art. 1º LEY 21544, que  MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070: (…) 7. Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido: (...) Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará aquellas labores y actividades comprendidas dentro de aquellas señaladas en el inciso anterior. Corresponderá a los directores de establecimientos educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados precedentemente. Para lo anterior, en la distribución de la jornada docente propenderán a asignar las horas no lectivas en bloques de tiempo suficiente para desarrollar actividades de esta naturaleza en forma individual y colaborativa.".
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican: (...) 16. Incorpórese, a continuación del artículo 19X, el siguiente art. Xbis, nuevo: [inciso tercero]La resolución de los recursos de reposición interpuestos por los profesionales de la educación ante el Ministerio de Educación será fundada y oportuna, y deberá ser notificada debidamente por éste. Además, de acogerse la reposición, los efectos del cambio de tramo que se deriven regirán desde la fecha en que ellos debieron aplicarse."
Ley 21.625 ESTABLECE SISTEMA ÚNICO DE EVALUACIÓN DOCENTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 24.- Difusión de derechos de las personas con trastorno del espectro autista. En los establecimientos de salud, educacionales, bancarios y en todos aquellos que sean de amplia concurrencia se deberá contar con carteles u otros formatos de comunicación en los cuales se señale que las personas con trastorno del espectro autista deben recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia, y que respecto de ellas debe adoptarse un lenguaje claro y sencillo en las atenciones que se les brinden.
Art. 24, de la Ley Nº21.545, que ESTABLECE LA PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN, LA ATENCIÓN INTEGRAL, Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO SOCIAL, DE SALUD Y EDUCACIÓN
Artículo 26, incisos segundo y tercero.- (...) El plan será informado a la Agencia y ésta lo informará al Ministerio de Educación. La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo. El Ministerio de Educación podrá tener en consideración dicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo al establecimiento, cuando corresponda.
Artículo 26, inciso segundo y tercero tercero de la de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 27.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956. (...) El apoyo brindado por el Ministerio de Educación deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos. (Inciso cuarto)
Artículo 27 de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 2.- El Estado, como parte de las estrategias a desarrollar en el marco del Día Nacional de la Memoria y Educación sobre Desastres Socio-Naturales, propenderá a: a) Estimular la inclusión en los planes de estudio y en la planificación del año escolar de actividades curriculares y/o extracurriculares, con el fin de enfatizar la historia de los desastres naturales en el país y las medidas para prevenir y mitigar sus efectos. b) Procurar que todos los establecimientos educacionales, públicos y privados, realicen un minuto de silencio a las 15:11 horas del 22 de mayo de cada año, para recordar el momento exacto del terremoto de Valdivia ocurrido en 1960, y generen un espacio que fomente la reflexión sobre los desastres socio-naturales, en cumplimiento de las facultades que establece el artículo 2 de la ley N° 18.956.".
Art.2 b), Ley 21454 ESTABLECE EL 22 DE MAYO DE CADA AÑO COMO EL DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA Y EDUCACIÓN SOBRE DESASTRES SOCIO-NATURALES
Artículo 2.- Los docentes a quienes les hubiese correspondido ser evaluados en los años 2020 y 2021 y que hubiesen optado por acogerse a la suspensión de suevaluación por aplicación de esta ley les corresponderá evaluarse durante el año 2022. Sin perjuicio de lo anterior, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), por resolución fundada, podrá adoptar todas las medidas necesarias para la administración de los procesos 2020 y 2021, incluidos otros mecanismos para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley.".
Art. 2º LEY 21272 Firma electrónica SUSPENDE LA REALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN DOCENTE, POR EL AÑO 2020, DEBIDO A LA PANDEMIA MUNDIAL DE COVID-19
Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 20.129 en el siguiente sentido: (…) Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, para obtener la acreditación de carreras y programas, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la universidad aplique a los estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera por la universidad y la otra, basada en estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera. (...)
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Artículo 2°.- Suspéndese la rendición de la evaluación de desempeño profesional establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, para los profesionales de la educación que les corresponda ser evaluados el año 2022.
Art.2º de la LEY 21506 Firma electrónica SUSPENDE LAS EVALUACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DURANTE EL AÑO 2022 Y MODIFICA LAS NORMAS QUE INDICA
Artículo 30.- En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran. La comunicación a que alude el inciso anterior se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores. Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.
Artículo 30, inciso segundo y tercero de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 30, inciso tercero, final.-(…) El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia. [ sobre las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente]
Art. 30, inciso tercero final, de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 31, final.- Los sostenedores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionada por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán informar al Ministerio de Educación, antes del 28 de febrero de 2012, la nómina y monto de los aguinaldos, bonos y reajuste de remuneraciones que reciban cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento. El Ministerio de Educación deberá enviar esta información a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, antes del 30 de marzo de 2012, según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 1º de esta ley.
Art.31, final de la LEY 20559, que otorga OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Artículo 3º, 4) inciso 3º, Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata este artículo, sin perjuicio de las normas de carácter general que respecto de estas materias deberá dictar la Superintendencia de Educación.
Art. 3º, 4) inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización (refundida en dicha ley, ver su respectivo enlace)
Art.3º de la Ley Nº20.845, De Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado
Artículo 43-A.- El Ministerio de Educación deberá entregar lineamientos respecto a las acciones que se podrán desarrollar con cargo a estos recursos y para los fines descritos.
Artículo 43-A , inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 4.- Modifícase la ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, de la siguiente forma: (...) "c) En igualdad de condiciones de edad, se priorizarán aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas. (...) 3. Incorpórase el siguiente artículo 16: "Artículo 16.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales podrá asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permitan individualizar tales personas beneficiarias. Asimismo, el Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos, a organismos y entidades públicas o privadas, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con dichos organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda."
Art.4º de la LEY 21544, que  MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.248, que establece una ley de Subvención Escolar Preferencial (refundida en dicha ley, ver su respectivo enlace )
Art.4º de la Ley Nº20.845, De Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado
Artículo 54. El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales
Art.54,Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación.
Art. 56 de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 57. El Subsecretario de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
Art. 57, Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 5°, inciso segundo.- (...) el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Art.5º, inciso segundo de la LEY 20559, que otorga OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Artículo 5.- Incorpórase en la ley N° 20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822, el siguiente artículo 8: "Artículo 8.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación, en cada uno de los procesos anuales, podrá asignar beneficiarios, así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permita individualizar tales personas beneficiarias. El Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos a organismos y entidades públicas o privadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con tales organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda.".
Art. 5º de la Ley 21544,que MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO
"Artículo 63.- La Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios será financiada directamente por el Ministerio de Educación. La Bonificación de Excelencia Académica se pagará de acuerdo al artículo 40 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación. La Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional será de cargo del sostenedor para los docentes reconocidos en los tramos profesional inicial y profesional temprano. Para aquellos docentes que se encuentren en los tramos profesional avanzado, experto I y experto II, la asignación por tramo será de cargo del sostenedor hasta el valor correspondiente al tramo profesional temprano según el respectivo bienio, y la diferencia será financiada por el Ministerio de Educación. La Bonificación de Reconocimiento Profesional se otorgará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N°20.158 y se financiará de acuerdo a las siguientes reglas: a) Se financiará con la subvención de escolaridad del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, el monto de $31.238.- para los profesionales de la educación con una jornada de 30 o más horas y en proporción a sus horas de trabajo para los demás profesionales beneficiarios de esta bonificación. b) La diferencia entre los montos establecidos en el artículo 54 y la letra anterior se financiará por el Ministerio de Educación a través de una transferencia directa. El monto establecido en la letra a) se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la unidad de subvención educacional.".
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Artículo 69.- En el caso de la letra g) del artículo 76, y una vez notificado el sostenedor de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención. Esta medida se ordenará mediante resolución fundada y será proporcional al daño causado. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. La medida precautoria tendrá una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretada nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.
Artículo 69.- Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 6.- Estrategia Nacional de Educación Pública. El Ministerio de Educación, a propuesta de la Dirección de Educación Pública, oyendo a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, y previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, establecerá la Estrategia Nacional de Educación Pública
Art.6, de la Ley 21.040, que CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº19.979, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales (refundida en dicha ley, ver su respectivo enlace)
Art.6º de la Ley Nº20.845, De Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado
Artículo 6.- Reemplázase el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, por el siguiente: "Artículo 54.- El Subsecretario de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, podrá ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales que se hubiere producido por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, que permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en los casos que indica, o en virtud de otras normas. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la continuidad del servicio educativo o la garantía por parte del Estado del derecho a la educación, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar. El Ministerio de Educación estará facultado para pagar directamente a las instituciones previsionales correspondientes los montos retenidos. Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación definirá los requisitos, condiciones de aplicación, procedimiento, mecanismos para evitar el pago de deudas ya saldadas y cualquier otra norma necesaria para la aplicación de lo establecido en este artículo. El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado e ingresado a la Contraloría General de la República para su toma de razón, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial."
Art. 6 de la Ley 21544,que MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO
"Artículo 7° octies.- Los establecimientos que tengan el servicio de internado deberán considerar cupos especiales dentro del total de la matrícula disponible, para la postulación de las y los estudiantes de dentro y fuera de la comuna en que dichos internados se encuentren. Para acogerse a este servicio, cada establecimiento escolar con internado deberá indicar al Ministerio de Educación la cantidad de cupos especiales respecto del total de cupos, con al menos dos meses antes de la fecha de postulación."
Artículo 7º octies de la Ley Nº21.397, que Modifica las Normas de Admisión Escolar para Facilitar el Acceso de Estudiantes a los Establecimientos Educacionales con Modalidad de Internado y de Aquellos con Necesidades Educativas Especiales Permanentes
Artículo 7º septies.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación determinará la coordinación entre los procesos de admisión realizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisión para los establecimientos de educación general
Art.7º septies del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 7º ter,inciso 13. Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el sistema de registro señalado en el artículo precedente y establecerá el procedimiento de postulación y admisión de los y las estudiantes, así como la determinación de los cupos dentro del establecimiento educacional, considerando las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran repetir de curso. En particular, definirá la forma en que se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irán completando las distintas listas de espera y los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho reglamento establecerá la forma en que los establecimientos comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres, madres y apoderados, la información requerida para el proceso de admisión y el resultado de dichos procesos.
Art.7º ter, inciso 13 del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 83.- En caso de que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la Superintendencia.
Art.83, Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 88 D.- En los convenios de transferencia de recursos que los sostenedores suscriban para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, se establecerá la obligación de pagar la asignación establecida en el presente Título. Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la forma y oportunidad en que los sostenedores solicitarán, ejecutarán y rendirán los recursos para el financiamiento de las asignaciones establecidas en el presente artículo. Este reglamento se entenderá parte integrante de los convenios de transferencia citados.
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
. Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos. Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen. El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público, y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipulará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.
Artículo 8º de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 8º inciso cuarto.- Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Art.8º, inciso cuarto de la LEY 20559, que otorga OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Articulo 8º, penúltimo. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará el ámbito territorial a que hace referencia el inciso segundo y establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Art.8º, penúltimo del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 90, inciso segundo final.- Transcurrido este plazo sin que el sostenedor las haya pagado, el Ministerio de Educación oficiará a dicho organismo para que inicie el procedimiento de cobro respectivo. (referido al contexto de administración provisional)
Art.90, inciso segundo final, Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo 9 ter.- Los locales anexos de establecimientos educacionales que funcionen como aulas hospitalarias; aquellas dependientes de recintos hospitalarios; las escuelas cárceles y los establecimientos que funcionen en un recinto del Servicio Nacional de Menores percibirán una subvención educacional mensual de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 13. Con todo, esta subvención mensual no podrá ser inferior a 61,10443 U.S.E., más el incremento al que se refiere el artículo 11 en caso de corresponder. El Ministerio de Educación, mediante resolución que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, determinará anualmente la nómina de estos establecimientos.
Art. 9ter.- Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO
Artículo cuarto.- Concédese durante el año 2023, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2022, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública de Iquique, Licancabur, Maule Costa, Punilla Cordillera, Aysén y Magallanes, y que a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad. (...) Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta, del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS . Art.Cuarto de la Ley 21544, que MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo segundo.- El Ministerio de Educación deberá dictar o modificar los reglamentos que sean necesarios para aplicar lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación.
Art. segundo, Transitorio. Ley 21.625 ESTABLECE SISTEMA ÚNICO DE EVALUACIÓN DOCENTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo séptimo.- Los concursos que deban realizarse de conformidad al inciso tercero del artículo quinto transitorio serán llamados por la Subsecretaría de Educación, directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y se sujetarán al procedimiento dispuesto en los incisos siguientes. La Subsecretaría de Educación definirá, conjuntamente con el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones (...)
Artículo séptimo transitorio de la Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.".
Art. sexto. Transitorio. Ley 21.625 ESTABLECE SISTEMA ÚNICO DE EVALUACIÓN DOCENTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo trigésimo sexto.- De la planta de personal de la Dirección de Educación Pública y sus traspasos. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias:
Artículo trigésimo sexto. De la Ley 21.040, que CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
"Artículo único.- Incorpórase en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis: "Artículo 24 bis.- En el caso de que el cargo de Director Ejecutivo se encuentre vacante (...) por al menos veinte días corridos, el Director de Educación Pública, excepcionalmente, podrá solicitar al Presidente de la República que nombre a un Director Ejecutivo suplente, (...) se verifique alguna de las siguientes causales: a) (...) b) (...) Asimismo, concurrirá esta causal cuando existan informes emitidos por la Dirección de Educación Pública o por el Ministerio de Educación que impliquen la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, al Consejo de Defensa del Estado o a la Contraloría General de la República. (...)".
LEY 21.653 MODIFICA LA LEY N° 21.040 EN MATERIA DE SUPLENCIA DE LOS DIRECTORES EJECUTIVOS DE LOS SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN PÚBLICA
"Artículo único.- Suprímese, en el encabezamiento del inciso segundo del artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903, la frase "implementados con anterioridad al año 2019 que cuenten con una acreditación mínima de tres años".".
 LEY 21.662 MODIFICA LA LEY N° 20.903 PARA HOMOLOGAR LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN UNIVERSITARIA PARA LAS CARRERAS Y PROGRAMAS DE PEDAGOGÍA
Asignar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades educacionales y de extensión cultural;
Art.2º, letra b)de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones
Art. 36, inciso tercero, del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
b) Las universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones: (...) iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que lo reemplace. Para ingresar a estos programas se deberá tener un promedio de notas de la educación media dentro del 15% superior de su establecimiento educacional, o a nivel nacional, según el reglamento respectivo. (...) El Ministerio de Educación, anualmente, deberá entregar a la Comisión Nacional de Acreditación información sobre la aplicación y resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas.".
Ley 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.
Art.2º, letra h)de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente.
Art.2º y 2º bis .Ley 20.248, Sobre Subvención Escolar Preferencial (SEP)
Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile
Art.2 bis, letra g) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente.
Art.1º , inciso 3º, Ley 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos.
Art.2 bis, letra f) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El Ministerio de Educación presentará, a más tardar, el primer trimestre del año 2023, un proyecto de ley relativo a las evaluaciones de los profesionales de la educación, en el que abordará, entre otros aspectos, la situación de los docentes del sector municipal que una vez publicada la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, y en forma previa al proceso de encasillamiento en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, obtuvieron resultados competente o destacado en su evaluación docente, pero no pudieron rendir el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos por no estar disponible.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS . Art. Segundo de la Ley 21544, que que MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO
Disposiciones transitorias Artículo primero.- (...) [Inciso tercero]: Los docentes que opten por una de las alternativas indicadas en los literales anteriores deberán manifestar su voluntad en la forma y plazos que establezca por resolución exenta el Ministerio de Educación. Dicha resolución deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y deberá ser publicada en el sitio web del Ministerio.
Art. primero Transitorio. Ley 21.625 ESTABLECE SISTEMA ÚNICO DE EVALUACIÓN DOCENTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o la Superintendencia de Educación Superior, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes
Art.2 bis, letra i) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo,
Art.2º, letra g), Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.
Art.2 bis, letra a), Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales
Art.2 bis, letra b)de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión
Art.98.- Ley 21.091, Sobre Educación Superior
El nombramiento de los seleccionados como Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación
Art.96.- Ley 21.091, Sobre Educación Superior
Establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante "la Estrategia") que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.
Art.16º . Ley 21.091, Sobre Educación Superior
Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley.
Art.2 bis, letra h) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
    Esta suspensión operará de pleno derecho desde el momento en que la presente ley entre en vigencia.
Artículo único de la Ley Nº21.407, Interpreta el Inciso Cuarto del Artículo 13, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en los Términos que Indica
Estudiar y proponer las normas generales aplicables al sector y velar por su cumplimiento
Art.2º, letra d) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y s solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior a la autorizada para la institución de educación superior
Art.102.- Ley 21.091, Sobre Educación Superior
Facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.
Art.2 ter de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Fiscalizar las actividades de sus unidades dependientes;
Art.2º, letra f)de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz ; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural
Art.1ºde la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación
Art.2 bis, letra c) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública
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