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Transparencia Activa
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Potestades competencias responsabilidades funciones atribuciones y/o tareas
Artículo(s) de las normas que las establezcan
Enlace al texto íntegro y actualizado de la norma
A contar del 1° de mayo de 2020, se fijó un procedimiento interno dentro del Servicio de Registro Civil e Identificación para la recepción por parte de este Organismo, de la información sobre Registro de Visa, prórrogas de visas y permanencias definitivas autorizadas por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme a las atribuciones que le confiere el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio, que aprueba nuevo Reglamento de Extranjería, que habilitan para la tramitación y obtención de una nueva cédula de identidad para extranjeros residentes que ya se encuentren filiados en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Que por lo extenso de este procedimiento y en consideración de que la resolución en su totalidad irá linkeada junto a esta información, se procede solo a indicar en forma general las facultades que le empecen al SRCeI.
Resolución Exenta N° 358
Administración, Custodia y función de Registro de ADN
Art. 1 Ley 19.970, Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.
Administración y operación permanente del Registro de Multas de Tránsito no pagadas.
Artículo 2, Decreto 61, Aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas.
Administrar y custodiar el Sistema Nacional de Registros de ADN, encargándose de la administración y del soporte de la plataforma tecnológica del sistema mediante el uso de las herramientas informáticas que establezca para tal efecto.
Artículo 41, Decreto 634, Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.970 que crea el sistema nacional de Registros de ADN.
Agrégase un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor: “En el caso del bono de apoyo establecido en la Ley Nº 21.323, se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo anterior, sin perjuicio de las excepciones siguientes:d. En cuanto a la revisión de las licencias de conductor ya mencionadas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones revisará la información, contrastándola con aquella que proporcione el Servicio de Registro Civil e Identificación conforme a los datos del Registro Nacional de Conductores que lleva dicho servicio.” Incorpórase un inciso final al artículo 14º: “El pago del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo establecidos en la Ley Nº 21.323 se realizará por parte de la Tesorería General de la República dentro del plazo máximo de 20 días hábiles contados desde la fecha de postulación. Tanto el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, así como el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Registro Civil e Identificación contarán con 3 días hábiles para dar respuesta a los requerimientos de información del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La Tesorería General de la República deberá informar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones los pagos efectuados.”
Decreto N° 130
Ante cualquier Oficial Civil se podrá contraer matrimonio, de conformidad con las normas contenidas en la ley N° 19.947 sobre matrimonio civil y en el reglamento.
Artículo 1, Decreto 673, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
Ante el Oficial del Registro Civil, el prestador de servicios de certificación de firma electrónica avanzada comprobará fehacientemente la identidad del solicitante de un certificado de firma electrónica avanzada.
Artículo 30, Decreto N° 181, Aprueba reglamento de la Ley N°19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma.
Art. 2° Cualquier persona, mayor de dieciocho años de edad y sin vínculo matrimonial vigente, podrá, hasta por dos veces, solicitar la rectificación de su partida de nacimiento respecto del sexo y nombre de pila para que sean coincidentes con su identidad de género, ante cualquier oficina del Servicio. Artículo 3º. La persona interesada deberá presentar su solicitud de rectificación de la partida de nacimiento en cualquier oficina del Servicio, actuando personalmente o representada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 19.880. Este requerimiento se hará ante el Oficial Civil, quien deberá en todo momento asegurar el principio de confidencialidad y reserva del procedimiento. Al momento de la presentación de la solicitud de rectificación, el Oficial Civil deberá verificar la identidad de la persona interesada, que ésta no tenga vínculo matrimonial vigente y que sea mayor de edad. Asimismo, el Oficial Civil deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud, y de las consecuencias de la inasistencia a la captura biométrica y el no retiro de los nuevos documentos de identidad.Además, el Oficial Civil procederá a reservar el día y la hora para la celebración de la audiencia especial, debiendo citar a la persona solicitante y a sus dos testigos hábiles para tal efecto. Artículo 4° Audiencia Especial. El día fijado en la reserva de hora, se realizará la audiencia especial ante el Oficial Civil. Terminada la audiencia, el Oficial Civil efectuará la captura biométrica de la persona solicitante que haya comparecido personalmente. Posteriormente, el Oficial Civil remitirá todos los antecedentes al Archivo General del Servicio, para que éste proponga al Director Nacional del Servicio que acoja o rechace la solicitud, o que la declare inadmisible. El Oficial Civil levantará un acta de lo obrado en la audiencia. Artículo 5° : Orden de Servicio: el Director Nacional en un plazo máximo de 45 días hábiles, dictará la correspondiente Orden de Servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadament o declarar inadmisible. Notificación por carta certificada. Artículo 6 Rectificación de la Partida de Nacimiento, Acogida la solicitud de rectificación o recibida la sentencia judicial firme que acoge ésta, según corresponda, el Servicio procederá a rectificar la partida de nacimiento de la persona solicitante en los términos ordenados. Artículo 7° Emisión de nuevos documentos de identidad. Dentro de los quince días hábiles contados desde la rectificación de la partida de nacimiento, el Servicio citará a la persona interesada, a través del medio de contacto señalado en su solicitud, para que concurra de manera personal, a cualquiera de sus oficinas, a fin de efectuar la captura biométrica, salvo que dicha captura se hubiere realizado conforme el inciso final del artículo 4º. Artículo 8° Comunicaciones del Servicio a Instituciones. El Servicio informará de la rectificación de la partida de nacimiento y la emisión de nuevos documentos de identidad a las instituciones señaladas en el inciso quinto del artículo 20 de la ley Nº 21.120. Artículo 9° Deber de Reserva. Artículo 10: Medidas de Seguridad, el Servicio adoptará medidas de seguridad para resguardar la reserva de la identidad de la persona solicitante, tales como las establecidas en los artículos 3º y 4º del reglamento.
Decreto N° 355 APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD A LA LEY Nº 21.120, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO
Artículo 1° Créase el Registro General de Condenas y el Registro Seccional de Inhabilitaciones sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo al Servicio de Registro Civil e Identificación y bajo la dependencia del jefe de este servicio. El Registro General tendrá una sección especial, con el epígrafe "Condena Condicional", para inscribir esta clase de condenas. Asimismo, el Registro Seccional de Inhabilitaciones tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. En la primera Sección, denominada "Inhabilitaciones Perpetuas", se inscribirán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada, y las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter perpetuo por sentencia ejecutoriada. En la segunda Sección, denominada "Inhabilitaciones Temporales", se inscribirán las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter temporal por sentencia ejecutoriada.
DECRETO LEY 645 SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS Y EL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES
    "Artículo 1.- Intercálase en el inciso primero del artículo 348 del Código Procesal Penal, a continuación del vocablo "fijará", la palabra "todas", y después de la expresión "las penas" la siguiente frase: "principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas,".
LEY 21418 ESPECIFICA Y REFUERZA LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán todos los vehículos motorizados a que refiere el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, en adelante "Ley de Tránsito", que transiten por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, con individualización de sus propietarios y la patente única que se les otorgue. Para estos efectos, se entenderá por sistema electrónico al mecanismo automatizado y en línea, que, a través de una Oficina Electrónica Única, permitirá, de manera remota, la presentación y gestión de solicitudes de primera inscripción, transferencia, anotaciones, rectificaciones administrativas y cancelaciones en el Registro de Vehículos Motorizados y la incorporación de los antecedentes de estas solicitudes al Repositorio Digital. Que por lo extenso de este reglamento y en consideración de que la resolución en su totalidad irá linkeada junto a esta información, se procede solo a indicar en forma general las facultades que le empecen al SRCeI.
Decreto N° 22
Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro Especial de Remolques y Semirremolques en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán les remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. Para estos efectos, se entenderá por sistema electrónico al mecanismo automatizado y en línea que, a través de una Oficina Electrónica Única, permitirá, de manera remota, la presentación y gestión de solicitudes de primera inscripción, transferencia, anotaciones, rectificaciones administrativas y cancelaciones en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques y la incorporación de los antecedentes de estas solicitudes al Repositorio Digital. Que por lo extenso de este procedimiento y en consideración de que la resolución en su totalidad irá linkeada junto a esta información, se procede solo a indicar en forma general las facultades que le empecen al SRCeI.
Decreto N° 23
Artículo 1º.- Fíjanse los nuevos montos de valores adicionales a los siguientes documentos que entrega el Servicio de Registro Civil e Identificación…
DECRETO 300 EXENTO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA. FIJA NUEVOS MONTOS DE VALORES ADICIONALES PARA DOCUMENTOS DE PASAPORTES QUE OTORGA EL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.880, 17. Reemplázase el artículo 46, por: “Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos en base a la información contenida en un registro único dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre el cual se configurarán domicilios digitales únicos. Dichas notificaciones tendrán el carácter de personal.;Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito,2. Incorpórase Artículo 39 bis.- Que modifica el sistema mecanizado por el sistema electrónico de inscripción de vehículos motorizados.3. En el artículo 41:a. Reemplázase el inciso tercero , que regula la inscripción de vehículos usados fundadas en declaración consensual suscrita ante el Oficial de Registro Civil e Identificación b. Agrégase el siguiente inciso final que indica 4. En el artículo 42: a. Reemplázase el inciso segundo por el que indica 5. Reemplázase, en el artículo 45, la frase ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país” por “a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo señalado en el Reglamento referido en el art. 46 6. Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso segundo que indica7. Derógase el inciso tercero del artículo 51.8. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 53, por los que señala que regula la obtención y entrega de la placa patente únicaARTÍCULOS TRANSITORIOSArtículo séptimo.- Regula obligación de dictar el reglamento que actualice, conforme el artículo 5º de esta ley, el decreto supremo Nº 1.111.Artículo octavo.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido porintermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establezca las normas necesarias para regular, conforme las competencias del Servicio de Registro Civil e Identificación, las siguientes materias:1.- Los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados,a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, necesarias por las modificacionesintroducidas a la ley Nº 19.880.2.- El Archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar losOficiales Civiles del Servicio de Registro Civil e Identificación
Ley 21.180
Artículo 26.- Derecho a la identidad. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho, desde su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad, una lengua de origen y a ser inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación, sin dilación. Tendrá derecho a la nacionalidad chilena cuando corresponda, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional. Ningún niño, niña o adolescente será privado arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Las instituciones públicas y privadas estarán obligadas al reconocimiento y respeto de la identidad de los niños, niñas y adolescentes en conformidad con lo dispuesto precedentemente. Asimismo, tiene derecho a conocer la identidad de sus padres y/o madres, su origen biológico, a preservar sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a conocer y ejercer la cultura de su lugar de origen y, en general, a preservar y desarrollar su propia identidad e idiosincrasia, incluida su identidad de género, conforme a la legislación vigente. Las personas adoptadas tendrán el derecho a buscar y conocer sus orígenes. El servicio encargado de adopciones tomará las medidas oportunas para conservar la documentación relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes. Asimismo, proporcionará el asesoramiento, mediación confidencial y ayuda oportunas para hacer efectivo el derecho a conocer sus orígenes, en conformidad a la ley. Estos derechos no se verán afectados ni serán restringidos de manera alguna por la irregularidad migratoria de cualquiera de sus padres y/o madres, sus representantes o de quienes los tuvieren bajo su cuidado. Cuando un niño, niña o adolescente sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad, o de todos ellos, se deberá prestar la asistencia y protección apropiadas en miras a restablecerla rápidamente. Los niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos étnicos, indígenas, religiosos o lingüísticos tienen derecho, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, a emplear su propio idioma y a intervenir en los procedimientos de consulta cuando lo establezca la ley. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá de procedimientos sencillos y rápidos que permitan la inscripción de nacimiento de los recién nacidos, su identificación oportuna y la de su nacionalidad, con independencia de su estatus migratorio o del de sus padres y/o madres. En el caso de que se desconozca la identidad de éstos, se presumirá su nacionalidad chilena. El niño, niña o adolescente deberá ser registrado con nombre y dos apellidos convencionales, dejándose constancia en la partida correspondiente, sin perjuicio del derecho a reclamar posteriormente la determinación de su identidad.
Ley 21.430
    Artículo 2.- La entidad interesada deberá solicitar la inscripción de estos vehículos en el Registro de Vehículos Motorizados que dispone el Título XVIII de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, y acompañará la documentación aduanera de ingreso al país y la resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que autorice el programa piloto especial, documentos que serán tenidos por suficientes para todos los efectos legales y exigencias normativas.
Ley N° 21.601
    Artículo 3.- Los vehículos a los cuales se conceda la autorización prevista en el artículo 1 sólo podrán ser vehículos nuevos, no inscritos previamente en el Registro de Vehículos Motorizados que dispone el Título XVIII de la Ley de Tránsito.
Articulos 4° Ley 21.515
Artículo 3.- Para efectos de esta ley, se entenderá por: 2. Catastro de mortinatos: Listado especial y voluntario que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se podrá inscribir a los mortinatos. “Título V CATASTRO DE MORTINATOS Artículo 50 bis.- Créase un catastro nacional, especial y de carácter voluntario, en el cual se inscribirá a los mortinatos. La inscripción a que se refiere el inciso anterior deberá contener la individualización del mortinato mediante la asignación de un nombre propio, seguido del o los apellidos que el solicitante señale, y del sexo de la criatura, si éste fuere determinado o determinable. Asimismo, el catastro podrá contener la individualización de la persona gestante, y del progenitor, si éste lo autoriza.
Ley N° 21.171
Artículo 43.- Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo. Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud. rtículo 44.- Solicitud de Rol Único Nacional. Todo órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, que requiera asignar un número identificatorio a un extranjero que solicite servicios propios del ejercicio de su función, deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación que le asigne a dicha persona un Rol Único Nacional, el que conforme a la legislación vigente será válido para todos los efectos, ante tal órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado. En estos casos, el Servicio de Registro Civil e Identificación asignará el Rol Único Nacional previo enrolamiento de la persona. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de situaciones de urgencia, la asignación del Rol Único Nacional no será obstáculo para el otorgamiento de los servicios o prestaciones requeridas. En estos casos, el órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, deberá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación la asignación del respectivo Rol Único Nacional al extranjero, el que procederá a asignarlo de manera inmediata, y dispondrá el traslado de funcionarios de dicho servicio al lugar en que se encuentre la persona, para efectos de proceder con su enrolamiento. Artículo 144.- Convenios con órganos de la Administración del Estado. Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio (Nacional de Migraciones), la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán celebrar convenios a fin de facilitar a aquel la información que mantengan respecto de personas extranjeras en el país. En razón de ello, dichas instituciones deberán otorgar al Servicio acceso a sus registros, bases de datos y toda otra información de extranjeros, cualquiera que sea su calidad migratoria. Esta información será remitida por el Servicio a la Subsecretaría, a través de los medios y con la periodicidad que esta última determine.
Art. 43, 44 y 144 de la Ley N° 21.325
    Artículo 4.- Exceptúase a los vehículos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley del permiso de circulación establecido en los artículos 12 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, que establece normas sobre rentas municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior."
Resolucion Exenta N°411
Artículo 5°.- Falsificación informática. El que indebidamente introduzca, altere, dañe o suprima datos informáticos con la intención de que sean tomados como auténticos o utilizados para generar documentos auténticos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Cuando la conducta descrita en el inciso anterior sea cometida por empleado público, abusando de su oficio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Articulo 5 de la Ley N° 21.459
Artículo 9º.- Órganos o Instituciones participantes. Integrarán esta plataforma, por el solo ministerio de la ley, el Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y el Poder Judicial. Asimismo, conforme a su normativa orgánica y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 20.931, integrarán también el BUD Operativo: el Departamento de Extranjería y Migración dependiente de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Servicio Nacional de Menores. Artículo segundo transitorio.- De los datos mínimos a inyectar. Para el correcto funcionamiento del BUD, deberán ser inyectados por cada una de las instituciones participantes, a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, los datos que a continuación se señalan:G) SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN. Datos de Antecedentes Personales G/01 RUN: RUN. G/02 NOMBRES: Nombres. G/03 APELLIDO_PATERNO: Apellido Paterno. G/04 APELLIDO_MATERNO: Apellido Materno. G/05 ID_ESTADO_CIVIL: Estado Civil. G/06 ID_SEXO: Código del sexo. G/07 FECHA_NACIMIENTO: Fecha de nacimiento. G/08 ID_NACIONALIDAD: Nacionalidad. Datos de Direcciones G/09 RUN: RUN. G/10 DIRECCION: Dirección asociada a la persona. G/11 ID_REGION: Región de la dirección. G/12 ID_COMUNA: Comuna de la dirección. G/13 ID_PROVINCIA: Provincia de la dirección. Datos de Fotografía G/14 RUN: RUN. G/15 BIN_FOTO: Fotografía en formato texto. G/16 FECHA_REGISTRO: Fecha de registro. Datos para eliminación de antecedentes penales G/17 RUN: RUN. G/18 AÑO: Año de Ingreso. G/19 RIT: RIT. G/20 ID_TRIBUNAL: Código del tribunal. G/21 MOTIVO: Motivo de la eliminación. G/22 FECHA_ELIMINACION: Fecha de eliminación. Sentencias Asociadas a una Persona en una Causa G/23 RUN: RUN. G/24 ID_TRIBUNAL: Código del tribunal. G/25 AÑO: Año de Ingreso. G/26 RIT: RIT. G/27 TIPO_DELITO: Tipo de delito. G/28 DELITO: Glosa de delito de fiscalía. G/29 CONDENA: Condena. G/30 AÑOS: Años registrados en la sentencia G/31 MESES: Meses registrados en la sentencia G/32 DÍAS: Días registrados en la sentencia G/33 FECHA_CUMPLIMIENTO: Fecha de cumplimiento.
Ley N° 20.931
Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento que regula las materias a que se refiere el artículo 6 de la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres.
DECRETO 105 APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 21.334, SOBRE DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES
Artículo único: Agrégase en el artículo 5° del decreto supremo N° 105, de 2021, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba reglamento que regula las materias a que se refiere el artículo 6 de la ley N° 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, el siguiente inciso cuarto, nuevo: "En tal evento, de conformidad con el numeral 1 del artículo 58 ter del Código Civil, se procederá a determinar el orden de los apellidos de dicha hija primogénita o de dicho hijo primogénito, mediante sorteo. El Oficial del Registro Civil comunicará las alternativas del sorteo, señalando el primer apellido de cada uno de los progenitores. Acto seguido, el Oficial del Registro Civil procederá con la selección al azar entre las dos alternativas, dejando constancia del sorteo y de su resultado en el rubro "Observaciones" de la respectiva inscripción. El apellido que resulte seleccionado quedará determinado como el primer apellido en la inscripción de nacimiento requerida, como, asimismo, para futuras inscripciones de nacimiento de otros hijos comunes."
DECRETO 149 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 105, DE 2021, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, QUE APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 21.334, SOBRE DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES
Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento que establece el procedimiento para el enrolamiento y otorgamiento del Rol Único Nacional a extranjeros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería:
APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENROLAMIENTO Y OTORGAMIENTO DE ROL ÚNICO NACIONAL A EXTRANJEROS, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N°21.325, DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
    Asimismo, extinguido el plazo indicado, las placas patentes asignadas deberán ser devueltas por la entidad interesada en la misma oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación donde se realizó la primera inscripción.
Articulo 468 bis Codigo Procesal Penal
Autorízase la emisión gratuita de los siguientes certificados, cuando sean otorgados por la oficina virtual del Servicio de Registro Civil e Identificación: a) Certificado de nacimiento para asignación familiar. b) Certificado de nacimiento para matrícula. c) Certificado de matrimonio para asignación familiar. d) Certificado de defunción para asignación familiar
Artículo 2 del Decreto 3750 del Ministerio de Justicia
AUTORIZA ÚNICA Y EXCEPCIONALMENTE EL TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES DE LOS XIX JUEGOS PANAMERICANOS Y VII PARAPANAMERICANOS SANTIAGO 2023 DENTRO DEL PAÍS, DESDE EL 10 DE OCTUBRE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023
Ley N° 21.604
Certificar las anotaciones que consten en el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas y otorgar dicha certificación, previo pago del arancel correspondiente.
Artículo 3, letra b, Decreto 61, Aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas.
Comunicar al Tribunal respectivo, dentro del plazo de cinco días, si un extranjero que se encuentre procesado o condenado respecto del cual se haya procedido a readecuar su identidad conforme a lo dispuesto en el presente artículo o el artículo 109.
Artículo Transitorio, Decreto 597, Aprueba nuevo Reglamento de Extranjería.
CUADRAGÉSIMA TERCERA: El patrocinio deberá respaldarse mediante un acta de asamblea patrocinante convocada para ese efecto, autorizada ante alguno de los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación(…) Para los efectos del ordenamiento del proceso, el SERVEL identificará a los electores indígenas y al pueblo al que pertenecen, en el padrón a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 18.556, sobre la base de los siguientes antecedentes disponibles en el Estado: b) datos administrativos que contengan los apellidos mapuche evidentes, conforme a lo establecido en la resolución exenta respectiva del Director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en el caso de la letra b), la información deberá ser entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos. Podrán votar indistintamente por los candidatos o candidatas a convencionales generales de su distrito o candidatos o candidatas indígenas de su propio pueblo: obteniendo una autorización del Servicio Electoral por: b) los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en dicha nómina, se identifiquen como electores indígenas previamente al día de la elección, obteniendo una autorización del Servicio Electoral por: 2.- una declaración jurada, elaborada por el Servicio Electoral, donde se indique expresamente que la persona declara que cumple con cualquiera de las condiciones que establece la ley N° 19.253 para obtener la calidad indígena, otorgada ante los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación(…) CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA: Para efectos de lo señalado en el inciso anterior (porcentaje de candidaturas de personas con discapacidad), los candidatos deberán contar con la calificación y certificación señaladas en el artículo 13 de la ley Nº 20.422, a la fecha de presentación de sus candidaturas. El Servicio de Registro Civil e Identificación o, en su caso, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes del Ministerio de Salud, deberán facilitar al Servicio Electoral los datos debidamente actualizados de las personas con discapacidad certificadas, dentro de un plazo de quince días corridos a contar desde la publicación de esta norma. Dicha información deberá ser actualizada hasta la fecha de presentación de las candidaturas.
Ley N° 21.298
Deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado, especificando si ha sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial,judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439 del Código Penal. La denuncia deberá ser incorporada dentro de las cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. La referida anotación deberá constar en los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo respectivo. La información sobre las denuncias incorporadas al Registro de Vehículos Motorizados se encontrará permanentemente a disposición del público, en las páginas web institucionales de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, especificando, entre otros datos, la placa patente única, el número de motor, número de chasis, color, año y las circunstancias en que fue apropiado.
Artículo 2 de la Ley N° 21,170
Decreto: Artículo 1º: Extiéndase la vigencia de las cédulas de identidad para chilenos y chilenas que, originalmente, habrían de expirar en alguno de los meses comprendidos entre marzo y julio del año 2022, hasta el mismo número de día y el mismo mes estampados en el respectivo documento, bajo la mención "fecha de vencimiento", del año 2023. Artículo 2º: La extensión de la vigencia de las cédulas de identidad decretada por el presente acto, es para los efectos de acreditar identidad en el territorio nacional, y para utilizar las cédulas cuya vigencia se extiende en diligencias, trámites y gestiones que requieran la exhibición de esta documentación. Artículo 3º: La extensión de la vigencia de las cédulas de identidad decretada por el presente acto, no habilita a aquellas cédulas vencidas como documento de viaje para ingresar a países extranjeros, y es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Decreto N° 71
Dejar constancia, en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen.
Artículo 4, Ley N° 19.477, Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Delega indistintamente en el jefe del Deparatamento de Archivo General (S), don Víctor Rebolledo Salas y en quien lo subrogue, en el jefe del subdepartamento de Registro Civil, don Héctor Cofré Valdés y en quien lo subrogue, en doña Adelaida Fernández Mella, en doña Lady Herrera Fuenzalida, en doña Deborah Ritter Prieto, en doña Elisa Abusada Muñoz y en doña Leticia Labarra López, la facultad para firmar bajo la fórmula "Por orden del Director Nacional", las Órdenes de Servicio, que se dicten en ese subdepartamento respecto de las siguientes materias: 1. Sobre Rectificación, reconstitución, Sustitución y Cancelación de los Registros de Nacimiento, Matrimonio y Defunción: i.- Órdenes de Servicio que reconstituyan, sustituyan, cancelen o rectifiquen en general, las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción que contengan omisiones o errores manifiestos, de conformidad con lo dispuesto en las letras e) y f) del art. 7 de la ley 19.477 y en el art. 17 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil. ii.- Órdenes de Servicio que autoricen a los Oficiales Civiles o a los funcionarios a cargo de los Registros, para completar la omisión de la firma del Oficial del Registro Civil en una o más inscripciones o subinscripciones o en antecedentes de las mismas, previa comprobación de su autenticidad y pureza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la ley Nº 4.808. 2.- Órdenes de Servicio que rectifiquen inscripciones de nacimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la ley Nº 21.120, y en el art. 5º del decreto supremo Nº 355, de 2019, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que "Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento Administrativo de Rectificación de Partidas de Nacimiento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a la ley Nº 21.120, que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género". II. Delegar, indistintamente y a lo dispuesto en el art. 4º numeral 7, y letras o) y r) del art. 7º de la Ley Nº 19.477; arts. 20 y 24 de la ley Nº 4.808; art. 11 de la ley Nº 21.120 y en los arts. 211 y 216 del DFL Nº 2.128, en el Jefe del Departamento Archivo General (S), don Víctor Rebolledo Salas y en quien lo subrogue, la facultad para dictar y firmar bajo la fórmula "Por orden del Director Nacional'', la resolución exenta, como su revocación y complemento, que contenga la nómina de los/as funcionarios/as del Subdepartamento de Registro, Civil, que estarán facultados/as para autorizar o firmar los certificados u otros documentos de los Registros de Nacimiento, Matrimonio y Defunción. III. Faculta de conformidad con en el art. 4º numeral 7, y letras o) y r) del art. 7 de la Ley Nº 19.477; en los arts. 17, 20, 21 y 24 de la ley Nº 4.808; y en los arts. 211 y 216 del DFL Nº 2.128, al Jefe del Departamento Archivo General (S), don VíctorRebolledo Salas, y en quien lo subrogue, para firmar los documentos, informes y certificados que a continuación se señalan: 1.- Documentos respecto del Registro de Nacimiento i. Autorización de partidas rectificadas. ii. Cancelación de partidas de nacimiento. iii. Certificado de nacimiento. iv. Fotocopias de partidas y subinscripciones. 2.- Documentos respecto del Registro de Matrimonio i. Autorización de partidas rectificadas. ii. Cancelación de partidas de matrimonio. iii. Certificado de matrimonio. iv. Libretas de Matrimonio. v. Fotocopias de partidas y subinscripciones. 3.- Documentos respecto del Registro de Defunción i. Autorización de partidas rectificadas. ii. Cancelación de partidas de matrimonio. iii. Certificado de defunción. iv. Fotocopias de partidas y subinscripciones.
Resolución Exenta N° 342
Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, las multas aplicadas por infracción a la prohibición dispuesta en el inciso primero del artículo 114 de la ley N° 18.290, de Tránsito, y las multas aplicadas en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 42 del decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que se encuentren asociadas a una misma placa patente en el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas del Servicio de Registro Civil e Identificación, que hayan sido informadas a ese registro hasta el 30 de noviembre de 2019 y que no se encuentren extinguidas por prescripción o pago a la fecha de publicación de esta ley, podrán ser extinguidas mediante el pago del menor monto entre el veinte por ciento del importe total de las multas antes referidas asociadas a la placa patente correspondiente, o 100 UTM. Una vez pagada la primera cuota, las multas serán eliminadas del Registro de Multas de Tránsito No Pagadas para los efectos de permitir la renovación del permiso de circulación. En caso de falta de pago oportuno de dos o más cuotas acumuladas o de retardo de más de treinta días corridos en el pago de la última cuota, el convenio de pago quedará sin efecto de pleno derecho, dejando sin efecto la extinción de las multas objeto del convenio. Tales multas se inscribirán nuevamente en el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas por el saldo impago de su importe original, que fuere informado por la municipalidad suscriptora del convenio, y su plazo de prescripción se contará desde la fecha de esta nueva inscripción. Las eliminaciones e inscripciones en el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas que se establecen en este inciso se practicarán con el solo mérito de la información remitida por la municipalidad que suscriba el convenio de pago al Servicio de Registro Civil e Identificación a través de medios electrónicos, y estarán exentas de aranceles. Tratándose de las multas aplicadas en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 42 del decreto supremo Nº 900 no se requerirá acreditar el pago del capital adeudado más los intereses y costas para eliminar las multas del Registro de Multas de Tránsito No Pagadas cuando la concesionaria acreedora haya otorgado una prórroga y aceptado la eliminación de tales multas. Con todo, si el convenio quedará sin efecto, las multas que se inscriban nuevamente se regirán íntegramente por lo establecido en el inciso segundo del señalado artículo 42. Sin perjuicio de la eliminación de las multas del Registro de Multas de Tránsito No Pagadas que se establece en el inciso anterior, se anotará en ese registro la circunstancia de haberse suscrito el convenio referido en el inciso segundo y las multas objeto del mismo, y tal anotación deberá incluirse en el certificado a que se refiere el inciso quinto del artículo 42 de la ley N° 18.290, de Tránsito. En caso que el convenio quedare sin efecto, el comprador responderá por las multas que hayan sido objeto del convenio y que se vuelvan a inscribir. Si, no obstante lo dispuesto en este inciso (si las multas por infracción al inciso primero del art. 114 que a la entrada en vigencia de esta ley y que cumpliendo otros requisitos, no hayan sido revisadas por el Juez de Policía Local que las impuso para aplicar lo dispuesto en el nuevo inciso segundo del ya mencionado art. 114), se inscribieren en el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas dos o más multas por infracciones al artículo 114 cometidas en un mismo día, el pago de cualquiera de ellas extinguirá las demás
Artículo transitorio de la Ley N° 21.213
Efectuar las inscripciones general, de nacimiento, matrimonio y defunción
Art. 86 al art. 110 DFL 2128 reglamento Orgánico de Servicio de Registro Civil
Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.
Artículo 4, Ley N° 19.477, Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Elaborar anualmente al 30 de noviembre un listado consolidado de morosos.
Artículo 3, letra c, Decreto 61, Aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas.
El Director del Servicio a petición del interesado y previo informe del Gabinete Central de Identificación y del Fiscal del Servicio, podrá disponer en casos calificados, y por resolución fundada, que se omitan en los certificados de antecedentes una o más anotaciones prontuariales que se refieran a condenas ya cumplidas o indultadas, de acuerdo con las normas indicadas.
Artículo 13, Decreto 64, Reglamenta la eliminación de Prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificado de antecedentes.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá autorizar la rectificación de inscripciones que contengan errores u omisiones y las complementaciones de una inscripción.
Artículo 11, Decreto 1137, Aprueba Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Artículo 20, Decreto 1435, Aprueba reglamento de la Ley N°19.325, sobre violencia intrafamiliar.
El Director Nacional del Servicio podrá ordenar, por la vía administrativa, de oficio o a petición de parte, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Artículo 14, Decreto 61, Aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no pagadas.
El encargado del Registro de Prendas sin desplazamiento debe dejar constancia de la subrogación especial de créditos que hayan estado garantizados por una prenda sin desplazamiento a más tardar dentro de 30 días hábiles desde dicha subrogación cuando el nuevo proveedor se lo solicite. La constancia se hará mediante una inscripción modificatoria, debiendo además afectuarse, cuando corresponda, una anotacion o nota marginal tanto en la inscripción de la prohibición de gravar y enajenar pactadas a favor del proveedor inicial, para los efectos legales que correspondan. El incumplimiento del plazo del inciso anterior no será motivo para que el encargado del Registro de Prendas rechace la inscripción o notación de solicitudes realizadas en forma extemporánea. Ante esta solicitud, corresponderá al encargado efectuar la inscripción modificatoria y, cuando corresponda, las notas al margen de las inscripciones mencionadas que dejen constancia en el respectivo registro del cambio de acreedor y de las especificaciones correspondientes. Dichas gestiones deberán realizarse a más tardar dentro de 10 días hábiles contados desde la respectiva solicitud del nuevo proveedor. Para practicar la inscripción modificatoria y las mencionadas notas o anotaciones marginales, solo será exigible la presentaión del contrato del nuevo crédito y el respectivo Comprobante de Pago para Inscripción emitido de conformidad con las condiciones, plazos y formalidades señaladas en el art. 43 de este Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio, de la solicitid de documentos que la entidad responsable estime necesarios para acreditar la representación, capacidad o identidad de la persona que solicite tomar nota de la constancia.
Art 39 del Decreto N° 1154
Eliminar las anotaciones prontuariales y de prontuarios en los casos que ella proceda conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 10, Decreto 64, Reglamenta la eliminación de Prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificado de antecedentes.
El Oficial Civil no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los efectos de los artículos 124 y 125 del Código Civil, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Artículo 13, Decreto 673, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
El oficial del Registro Civil deberá oficiar las segundas nupcias de una mujer, aun cuando su primer matrimonio se haya disuelto o declarado nulo antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Para la celebrar este segundo matrimonio, el oficial Civil no podrá exigir ningún tipo de documento que justifique que la mujer no se encuentra embarazada. Lo establecido anteriormente, rige también para las celebraciones de Acuerdo de Unión Civil.
Ley N° 21.264
El Servicio cobrará los aranceles por las actuaciones que se realicen en el Registro.
Artículo 8, Decreto 61, Aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas.
El Servicio confeccionará un formulario a través del cual deberá solicitarse la posesión efectiva de una herencia.
Artículo 3, Decreto 237, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
El Servicio contará en su base de datos con una nómina de las entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público a que se refiere el artículo 23 del Decreto 673, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
Artículo 24, Decreto 673, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
El Servicio de Registro Civil e Identificación certificará e informará las anotaciones que consten en el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, conforme con la información que se remita por los respectivos Juzgados de Policía Local y Municipalidades a través de medios magnéticos y/o electrónicos.
Artículo 15, Decreto 61, Aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no pagadas.
El Servicio de Registro Civil e Identificación desde el 01 de febrero del año 2020, podrá otorgar pasaportes ordinarios que tendrán validez por diez años contados desde la fecha de su emisión y a su vencimiento podrá otorgarse uno nuevo en caso de ser requerido, el cuál será válido por el mismo período.
Decreto N° 435
El Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente denominado "el Servicio", se encargará de la organización, operación y administración del Catastro Nacional de Mortinatos, en adelante e indistintamente denominado el "Catastro", a que se refiere el artículo 50 bis de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en adelante e indistintamente denominada "Ley Nº 4.808". El Servicio deberá llevar el Catastro de manera sistematizada, a través de medios analógicos o electrónicos, según su disponibilidad. El Catastro estará constituido por un listado especial, conformado por los mortinatos que voluntariamente sean inscritos en el mismo. En los casos que se presenten según esta norma, el otorgamiento de la licencia o pase de sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47 de la ley Nº 4.808, en lo que fueren aplicables. El Servicio adoptará las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva la solicitud de inscripción en el Catastro y la información contenida en el mismo. Así como también adoptará las medidas de seguridad para resguardar los datos contenidos en el Certificado Médico de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal durante la tramitación de la solicitud de inscripción en el Catastro La información contenida en el Catastro solo podrá ser entregada por el Servicio, mediante un certificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º, Nº 7 de la ley Nº 19.477, a la persona gestante o a quien ésta expresamente autorice, de conformidad al inciso primero del artículo 3º, y, en caso de que la persona gestante se encuentre impedida de manifestar su voluntad, a su cónyuge, conviviente civil, o a cualquiera de sus ascendientes consanguíneos en línea recta en primer grado. En todos estos casos, la persona que solicitase información deberá acreditar ante el Servicio la calidad en la que comparece. La emisión de este certificado estará afecta al arancel establecido en el Nº 16 del literal A del Nº1 del decreto con fuerza de ley Nº 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que establece monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación. Las rectificaciones de errores u omisiones de una inscripción serán autorizadas por el Director Nacional del Servicio, de oficio o a petición de parte. El Director Nacional del Servicio podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. Podrá solicitar la rectificación de una inscripción la persona gestante o quien ésta expresamente autorice, de conformidad al inciso primero del artículo 3º, y, en caso de que la persona gestante se encuentre impedida de manifestar su voluntad, su cónyuge, conviviente civil, o cualquiera de sus ascendientes consanguíneos en línea recta en primer grado. En estos casos, la persona que solicitase la rectificación de la inscripción deberá acreditar ante el Servicio la calidad en la que comparece.
Decreto N° 24
El Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante "el Servicio") estará a cargo del Registro Seccional de Inhabilitaciones (en adelante también "el Registro"), creado por la ley N° 21.418, que especifica y refuerza las penas principales y accesorias contempladas en el artículo 372 del Código Penal y modifica cuerpos legales que indica, el que tendrá dos secciones especiales. En la primera Sección, denominada "Inhabilitaciones Perpetuas", se inscribirán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada, y las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter de perpetuas por sentencia ejecutoriada. En la segunda Sección, denominada "Inhabilitaciones Temporales", se inscribirán las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter temporal por sentencia ejecutoriada.
Decreto 95
El Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante, "el Servicio", tendrá a su cargo, dos secciones especiales que formarán parte del Registro General de Condenas regulado en el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. La primera, denominada "Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad" y la segunda sección, llamada "Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad", en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada. El Servicio resguardará que las consultas a las Secciones Especiales de Inhabilitaciones sean efectuadas en forma libre y segura, de manera que ninguna persona se inhiba de utilizar dicha información para los fines establecidos tanto en la ley Nº 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades, como en la ley Nº 21.013, que tipifica un nuevo delito de maltrato y aumenta la protección de personas en situación especial. El Servicio posibilitará a través de su página web la consulta en línea, tanto para las inhabilitaciones contenidas en el artículo 39 bis del Código Penal, como para las contenidas en el artículo 39 ter del Código Penal, en forma separada. Efectuada una consulta a la Sección Especial de Inhabilitaciones que corresponda, el Servicio, en forma automática responderá: "Sí, registra inhabilitación del artículo 39 bis del Código Penal para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en dicho artículo", o: "Sí, registra inhabilitación del artículo 39 ter del Código Penal para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en dicho artículo", en el evento que la persona consultada registre alguna anotación en la sección respectiva. En caso contrario, el Servicio responderá: "No registra inhabilitaciones para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en artículo 39 bis del Código Penal", o: "No registra inhabilitaciones para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en el artículo 39 ter del Código Penal". En ningún caso se proporcionarán otros datos o antecedentes que consten en las Secciones Especiales de Inhabilitaciones o en el Registro General de Condenas respecto de la persona consultada.
Decreto N° 357
El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a cualquier interesado sobre el estado de tramitación de la posesión efectiva, y sobre el hecho de haberse inscrito en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas la resolución que la concede.
Artículo 38, Decreto 237, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro Especial de Condenas por actos de violencia intrafamiliar, en la Base de Datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todas las personas que hayan sido condenadas por sentencia ejecutoriada como autoras de actos de violencia intrafamiliar, a que se refiere la Ley N° 19.325.
Artículo 14, Decreto 1435, Aprueba reglamento de la Ley N°19.325, sobre violencia intrafamiliar.
El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará en la base central de datos de su sistema automatizado el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y el Registro Nacional de Testamentos, los cuales serán de carácter público.
Artículo 31, Decreto 237, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos.
Art. 22 de la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada
El Servicio de Registro Civil e identificación se encuentra facultado para suscribir convenios con Instituciones Privadas por el servicio de autenticaciones de Clave Única. Este deberá ser pagado según el número de autenticaciones. Conforme a ello, por ejemplo: a. Si la Institución realiza durante un determinado mes 10.000 autenticaciones, el valor a pagar a el Servicio se calculará de la siguiente forma: (10.000 x 0,0010 UF) = 10 UF más IVA, como es un monto menor a 18 UF, el pago será de 18 UF. b. Si la Institución realiza durante un determinado mes 70.000 autenticaciones, el valor a pagar a el Servicio se calculará de la siguiente forma: (70.000 x 0,0010 UF) = 70 UF más IVA, como es un monto mayor a 18 UF, el pago será de 70 UF. c. Si la Institución realiza durante un determinado mes 120.000 autenticaciones, el valor a pagar a el Servicio se calculará de la siguiente forma: (80.000 x 0,0010 UF) + (40.000 x 0,0002 UF) = 88 UF más IVA, como es un monto mayor a 18 UF, el pago será de 88 UF. Todos los montos a pagar se expresarán en pesos chilenos, una vez efectuada la conversión según el valor vigente para la Unidad de Fomento (UF) del último día del mes al que corresponde el servicio prestado. A todos los valores expresados, deberá adicionárseles el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ajustando el precio final a cinco (5) dígitos decimales, los cuales se aproximarán al entero superior. Los valores recaudados tendrán el carácter de ingresos propios del Servicio de Registro Civil e Identificación y se imputarán al ítem 07-02, Ventas de Servicios.
Resolución Exenta N° 301
El Servicio informará al requirente de una inscripción de defunción, acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización.
Artículo 2, Decreto 237, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
El Servicio practicará la inscripción testamentos en el Registro Nacional de Testamentos, en virtud de nóminas de los testamentos que se hubieren otrogado o protocolizado, durante el mes anterior, ante los notarios u otros funcionarios públicos quienes deberán remitirlas al Servicio.
Artículo 34 y 35, Decreto 237, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
El Servicio se encargará de la organización, operación y administración del Registro de Prenda sin Desplazamiento, a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 20.190
Artículo 1°, Decreto 722
El servicio tendrá a cargo el funcionamiento y administración del Registro, destinado a dar cuenta de las inscripciones ordenadas por los tribunales con competencia en asuntos de familia, de aquellos alimentantes que reunan las condiciones señaladas en el articulo 22 de la ley N°14,908; como asimimo, de la actualización, modificaciÓn o cancelacion de dichas inscripciones, permitiendo el accesoa la informacion contendida en este a toda persona que tenga interés legitimo en consultar
Articulo 2 Decreto N° 62.
El Servicio tiene a su cargo la filiación de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales.
Artículo 2, Decreto 64, Reglamenta la eliminación de Prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificado de antecedentes.
El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas. Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende.
Artículo 3, Ley N° 19.477, Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Emitir credencial, al momento de practicar la inscripción, que acredite haberse practicado ésta, en el Registro Nacional de la Discapacidad, siendo enviada al domicilio que registre el discapacitado.
Artículo 6, Decreto 1137, Aprueba Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.
Encargarse del manejo, administración y fiscalización del Registro Nacional de Conductores y velar en esta materia, por el cumplimiento de la Ley N° 18.290 y del Reglamento.
Artículo 4, Decreto 739, Reglamento del Registro Nacional de conductores de Vehículos Motorizados.
En la tramitación de la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios del Plebiscito Nacional de 25 de octubre de 2020, las informaciones y contrainformaciones podrán rendirse ante el oficial del Registro Civil, el día y hora que se fije, la que será comunicada al testigo por correo electrónico señalado en el escrito de reclamación o de rectificación de escrutinio y anunciada en un lugar visible de la secretaría o en la página web del Tribunal con a lo menos dos horas de anticipación.
Autoacordado
Establece normas para regular los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la Ley Nº 19.880 y el archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los oficiales civiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado. Que por lo extenso de este procedimiento y en consideración de que la resolución en su totalidad irá linkeada junto a esta información, se procede solo a indicar en forma general las facultades que le empecen al SRCeI.
DFL N° 89
Establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad.
Artículo 4, Ley N° 19.477, Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Extiéndase la vigencia de las cédulas de identidad para extranjeros, siempre que hubiese sido ingresada a trámite una solicitud de cambio o prórroga de visación de residente o permiso de permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o una Gobernación Provincial, según se indica a continuación: a) Hasta el 31 de diciembre de 2020 aquellas cédulas de identidad para extranjeros vencidas durante el año 2019. b) Por el plazo de un año a contar de la fecha del vencimiento de las cédulas de identidad para extranjeros que hayan expirado o expiren durante el año 2020. Para efectos de comprobar la vigencia de la cédula de identidad para extranjeros, la circunstancia de haberse ingresado a trámite una solicitud de cambio o prórroga de visación de residente o permiso de permanencia definitiva, se acreditará, ante otros particulares o ante organismos públicos, mediante los comprobantes que proporcionen las autoridades mencionadas en el inciso primero de este artículo. Las cédulas de identidad cuya vigencia se hubiese extendido en virtud del presente decreto servirán para acreditar la identidad del extranjero en territorio nacional y podrán ser utilizadas por sus titulares en diligencias, trámites y gestiones que requieran la exhibición de este documento.
Decreto N° 34
Extiéndase por el plazo de un año a contar de la fecha de su vencimiento, la vigencia de todas las cédulas de identidad para chilenos que expiren durante el año 2020. Lo anterior, con el objetivo de acreditar identidad en el territorio nacional y utilizar las cédulas cuya vigencia se extiende en diligencias, trámites y gestiones que requieran la exhibición de esta documentación. La extensión de la vigencia de las cédulas de identidad, decretada por el presente acto,no habilita a aquellas cédulas vencidas como documento de viaje para ingresar a países extranjeros y es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 de ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Decreto Nª 32
Extiende la fecha de vencimiento de las cédulas de identidad para chilenos, que hubieren expirado o estuvieren por expirar durante los años 2020 o 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive. Lo anterior, para los efectos de acreditación de identidad en el territorio nacional y para ser utilizadas en diligencias, trámites y gestiones que requieran la exhibición de esta documentación. La extensión no habilita a aquellas cédulas vencidas como documento de viaje para ingresar a países extranjeros y es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Se deja sin efecto el decreto N° 32, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Decreto N° 11
Faculta al Director Nacional para la administración de las herramientas informáticas del Sistema Nacional de Registros de ADN, quién establecerá, mediante resolución, las regulaciones y procedimientos técnicos que deberán cumplir las instituciones vinculadas con éste, en los casos que resulte procedente.
Artículo 42, Decreto 634, Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.970 que crea el sistema nacional de Registros de ADN.
Faculta al Oficial Civil del Servicio para celebrar el Matrimonio e inscribir la Nulidad, el Divorcio y los Regimenes Patrimoniales que lo afecten
Ley N° 19.947
Faculta al Servicio a entregar certificación para la obtención de la acreditación especial para el ingreso de huellas genéticas al Sistema Nacional de Registros de ADN, a los laboratorios, los que deberán generar registros electrónicos de huellas géneticas determinadas, compatibles con las herramientas informáticas aludidas en el mismo cuerpo normativo.
Artículo 43, Decreto 634, Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.970 que crea el sistema nacional de Registros de ADN.
Faculta al Servicio a establecer una asignación de modernización y consagra los elementos que aquella contiene, de acuerdo a lo establecido por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley,por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación
Art. 33 de la Ley N° 19.882
Faculta al Servicio a llevar el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, en el cual se inscribirán todas las multas no pagadas por infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, a que se refiere el artículo 3°, inciso tercero de la Ley N° 18.287, comunicadas por el Secretario del Juzgado de Policía Local correspondiente.
Artículo 1, Decreto 61, Aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas.
Faculta al Servicio para el ingreso a la base de datos central automatizado, la solicitud de posesión efectiva que cumpla con los requisitos de la ley N° 19.903 y los establecidos en el Reglamento, con indicación de la hora, día, mes y año en que se requirió.
Artículo 5, Decreto 237, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
Faculta al Servicio para proceder a la eliminación o inclusión de la huella genética en el Registro de Condenados al que se refiere la norma, en un plazo no superior a tres días contados desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal.
Artículo 44, Decreto 634, Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.970 que crea el sistema nacional de Registros de ADN.
Fíjase en $1.700.- (un mil setecientos pesos chilenos) el valor en moneda corriente que se cobrará por los Salvoconductos para la Zona Fronteriza Arica-Tacna, que expide la Oficina de Arica de este Servicio, por el periodo comprendido entre los días 1° de enero y 30 de junio del año 2022, inclusive.
RESOLUCIÓN EXENTA N°498 ESTABLECE VALOR EN MONEDA CORRIENTE QUE SE COBRARÁ POR LOS SALVOCONDUCTOS PARA LA ZONA FRONTERIZA ARICA-TACNA
Formación de registros de Nacimientos, Matrimonios,Defunciones y subinscripciones
Art. 111 al art. 210 DFL 2128 reglamento Orgánico de Servicio de Registro Civil
Formar un catastro de las órdenes que indica la norma, del cual sólo se proporcionará información a las autoridades que la misma norma dispone.
Artículo 4, Decreto 64, Reglamenta la eliminación de Prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificado de antecedentes.
Formar y mantener los registros que en ellos se indica
Art. 62 al art 85 DFL 2128 reglamento Orgánico de Servicio de Registro Civil
Función de Identificar al Agente Encubierto
Art. 25 Ley 20.000 Sustituye Ley N° 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Función de mantener, conforme los requisitos indicados, el Registro Público de los datos relativos al nacimiento, matrimonio y defunción
Art. 219 al Art.251 DFL 2128 reglamento Orgánico de Servicio de Registro Civil
Funciones y atribuciones de los Oficiales Civiles respecto de las actuaciones registrales efectuadas ante el Servicio, que se realicen dentro de la circunscripción para la que fue nombrado
Art. 323 al Art. 360 DFL 2128 Reglament Orgánico del Servicio de Registro Civil
Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios.
Artículo 4, Ley N° 19.477, Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen.
Artículo 4, Ley N° 19.477, Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Inscribir los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de: a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418. c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que determine el reglamento.
Artículo 9 de la Ley N° 20.500
La celebración del matrimonio, a través del Oficial Civil, en conformidad a la ley.
Artículo 4, Ley N° 19.477, Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
La corrección de errores u omisiones de carácter manifiesto de las resoluciones e inscripciones, en cualesquiera de los registros a que se refiere este Reglamento, serán ordenadas por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación respectivo, de oficio o a petición de parte. De igual modo se procederá para la corrección de errores de forma que presenten las solicitudes de posesión efectiva, cuando incidan en los datos de individualización del causante y sus herederos.
Artículo 41, Decreto 237, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
La eliminación de anotaciones prontuariales se efectuará automáticamente luego de la publicación de esta ley por el Servicio de Registro Civil e Identificación
Art. 2° Ley N° 19.962
La inscripción en el Registro Nacional de Testamentos deberá contener, a lo menos, las menciones que indica el artículo 37 del Decreto 237, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
Artículo 37, Decreto 237, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
Las posesiones efectivas de herencias a que se refiere este Reglamento podrán solicitarse en cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación por quien invoque la calidad de heredero.
Artículo 9, Decreto 237, Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores.
Llevar el Registro de los Bancos de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos, en el cual se inscribirán todos los bancos de datos personales que de acuerdo con la ley respectiva lleven las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República y los comprendidos ene l inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 1°, Decreto N° 779, que Aprueba Reglamento del Registro de Bancos de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos.
Llevar el Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todos los vehículos a que se refiere la Ley N° 18.290.
Artículo 1°, Decreto N° 1111, Aprueba Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados.
Llevar el Registro Nacional de la Discapacidad, en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todas las personas que así lo soliciten, y que hayan sido declaradas discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo.
Artículo 1, Decreto 1137, Aprueba Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.
Llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece.
Artículo 4, Ley N° 19.477, Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
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