Logo

Transparencia Activa
Potestades competencias responsabilidades funciones atribuciones y/o tareas
Artículo(s) de las normas que las establezcan
Enlace al texto íntegro y actualizado de la norma
"Artículo 25 bis.- El Fondo de Cesantía Solidario podrá financiar programas de apresto para facilitar la reinserción laboral de los cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo anterior y que tengan un bajo índice de empleabilidad. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y fiscalizará los mencionados programas financiados con dicho Fondo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario. En el mes de enero de cada año, a través de un decreto "Por orden del Presidente de la República" expedido por el Ministerio de Hacienda y que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las prestaciones que se otorgarán y el monto total de recursos que el mencionado Fondo podrá destinar para financiar las prestaciones antes señaladas que se otorguen en ese año, considerando la sustentabilidad de dicho Fondo. Con todo, los recursos que se destinen a esos programas no podrán exceder, para cada año calendario, el 2% del saldo total del Fondo de Cesantía Solidario que registre el año anterior. Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios antes señalados para cada programa y la forma de acreditarlos ; los procedimientos de concesión de los beneficios ; los criterios de elegibilidad de los beneficiarios de los programas ; las causales de término de los beneficios ; el procedimiento de información a la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía sobre la evaluación de los programas ; las compatibilidades e incompatibilidades con los beneficios que contempla la ley N° 19.518 ; las condiciones de carácter objetivo que deberán reunir el o los instrumentos técnicos que determinarán el índice de empleabilidad, el cual considerará, entre otros, la vulnerabilidad laboral, y las demás normas que sean necesarias para la ejecución de los programas. Los programas señalados en el inciso primero serán ejecutados por las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley N° 19.518 y por entidades privadas, que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento".
Art. 16 Ley N° 20.328 Perfecciona el Seguro Obligatorio de Cesatía e Introduce Cambios a Otras Normas Legales.
Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral. Flexibiliza los requisitos de acceso para obtener para obtener beneficios del seguro de cesantía de la Ley N°19.728, producto de la catástrofe del 27 de febrero de 2010.
Ley N° 20.440 Flexibiliza los Requisitos de Acceso para Obtener Beneficios del Seguro de Cesantía de la Ley N° 19.728, Producto de la Catástrofe del 27 de Febrero de 2010.
"El Fondo de Cesantía Solidario podrá financiar programas de apresto para facilitar la reinserción laboral de los cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo anterior y que tengan un bajo índice de empleabilidad. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y fiscalizará los mencionados programas financiados con dicho Fondo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario. En el mes de enero de cada año, a través de un decreto "Por orden del Presidente de la República" expedido por el Ministerio de Hacienda y que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las prestaciones que se otorgarán y el monto total de recursos que el mencionado Fondo podrá destinar para financiar las prestaciones antes señaladas que se otorguen en ese año, considerando la sustentabilidad de dicho Fondo. Con todo, los recursos que se destinen a esos programas no podrán exceder, para cada año calendario, el 2% del saldo total del Fondo de Cesantía Solidario que registre el año anterior. Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios antes señalados para cada programa y la forma de acreditarlos ; los procedimientos de concesión de los beneficios ; los criterios de elegibilidad de los beneficiarios de los programas; las causales de término de los beneficios ; el procedimiento de información a la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía sobre la evaluación de los programas las compatibilidades e incompatibilidades con los beneficios que contempla la ley N° 19.518 las condiciones de carácter objetivo que deberán reunir el o los instrumentos técnicos que determinarán el índice de empleabilidad, el cual considerará, entre otros, la vulnerabilidad laboral, y las demás normas que sean necesarias para la ejecución de los programas. Los programas señalados en el inciso primero serán ejecutados por las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley N° 19.518 y por entidades privadas, que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento. Ley 20.328".
Art. 25 bis Ley N° 19.728 Establece un Seguro de Desempleo.
"El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
Art. 30 Ley N° 20.267 Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capcitación y Empleo.
"El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518. Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante. El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa. En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.
Art. 28 Ley N° 20.267 Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capcitación y Empleo.
"El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518. Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.
Art. 34 Ley N° 20.267 Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capcitación y Empleo.
"El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Recabar, procesar y difundir información relevante para el funcionamiento eficiente del Sistema de Capacitación ; b) Desarrollar programas y campañas de difusión y promoción de la capacitación ; c) Diseñar, formular, desarrollar y evaluar instrumentos de fomento para el desarrollo del Sistema de Capacitación ; d) Proporcionar orientación ocupacional a los trabajadores en conformidad a lo previsto en la presente ley ; e) Otorgar las autorizaciones y practicar las inscripciones a que se refieren los artículos 19, 21 y 23 de la presente ley ; f) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollan las empresas, autorizar y fiscalizar el uso de los incentivos y subsidios establecidos para ese fin, en conformidad a lo dispuesto en esta ley ; g) Desarrollar, evaluar, supervigilar y fiscalizar los programas y acciones de capacitación laboral que contempla el Fondo Nacional de Capacitación, a que se refiere el Párrafo 5º del Título I de la presente ley ; h) Elaborar y ejecutar los programas de acción necesarios para el cumplimiento de las funciones indicadas precedentemente, de acuerdo a las políticas fijadas por el Presidente de la República a propuesta del Ministerio del Trabajo y Previsión Social i) Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de sus fines j) Asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en todos los asuntos relacionados con las materias de que trata este cuerpo legal, y k) Cumplir las demás funciones que le asigna esta ley".
Art. 83 letra a) Ley N° 19.518 Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
"Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado en los artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones de capacitación a que se refiere el literal a) del artículo 46 de la misma ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al referido beneficio. Asimismo, será aplicable a este financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.518".
Art. 2 permanente Ley N° 20.170 Establece Regimen Simplificado para la Determinación del Impuesto a la Renta de los Peqeños Contribuyentes.
Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce de remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.
Ley N° 20.351 Art. 1 Ley de Protección al Empleo y Fomento a la Capacitación Laboral.
"No habrá derecho a la prestación prevista en este párrafo o cesará la concedida, según el caso, si el cesante rechazare, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca la respectiva Oficina Municipal de Intermediación Laboral, y siempre y cuando ella le hubiere permitido ganar una remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior. Tampoco habrá derecho a prestación o cesará la concedida, en su caso, si el beneficiario rechazare una beca de capacitación ofrecida y financiada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en los términos previstos en el reglamento. Asimismo, no habrá derecho a las prestaciones de este párrafo o cesarán las concedidas, si el cesante no se inscribiera en la Bolsa Nacional de Empleo".
Art. 28 Ley N° 19.728 Establece un Seguro de Desempleo.