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Transparencia Activa
Potestades competencias responsabilidades funciones atribuciones y/o tareas
Artículo(s) de las normas que las establezcan
Enlace al texto íntegro y actualizado de la norma
Administrar bienes y dineros que provengan de convenios celebrados con terceros para aplicarlos al desarrollo de programas específicos que digan relación con los objetivos y funciones del mismo.
Ley 18.755, Establece normas sobre el Servicio Agricola y Ganadero, deroga la ley 16640 y otras disposiciones Art. 45 inciso 1°.
Administrar los siguientes registros: laboratorios de ensayo, laboratorios de ensayo arbitrador y laboratorios de calibración.
Ley 20.656, que Regula Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios. Art. 7°
Aplicar las normas contenidas en el Decreto Ley 3.557 de 1980, y en especial aplicar, entre otras medidas, las siguientes: cuarentena o aislamiento eliminación desinfección y desinfectación, e industrialización.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 1°
Aprobar Plan de Manejo que presenten los interesados en optar al incentivo para la recuperación de suelos agropecuarios.
Ley 20.412 que Establece un sistema de incentivos para la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios. Art. 6° inciso 1°
Autoridad Administrativa, en el ámbito de las especies de fauna terrestre, en el marco de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES). Corresponderá al Servicio, en el ámbito de su competencia: a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES. b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país. c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes. d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención. e) Fiscalizar las disposiciones de la ley. f) Incautar los especímenes que constituyan objeto de infracción de la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. g) Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención. h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención. i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención. j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes. k) Elaborar los informes que la Convención exige. l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.  m) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.
Ley N° 20.962, que Aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre. Art. 3 y 4.
Autorizar la caza o captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas.
Ley 19.473 que Sustituye texto de la Ley n° 4601 sobre caza, y articulo 609 del Codigo Civil. Art. 9° inciso 1°
Autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir una utilización sustentable del recurso
Ley 19.473 que Sustituye texto de la Ley n° 4601 sobre caza, y articulo 609 del Codigo Civil. Art. 7°
Autorizar la internación de animales y aves que no cumplen exigencias del inciso primero del artículo 4° del DFL RRA N° 16, siempre y cuando aquellos vayan a ser beneficiados en el matadero más próximo
DFL RRA N°16 de 1963 Sobre Sanidad y Protección Animal. Art. 4°. Bis inciso 3°
Autorizar la introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.300.
Ley 19.473 que Sustituye texto de la Ley n° 4601 sobre caza, y articulo 609 del Codigo Civil. Art. 25°.
Autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción
Ley 19.473 que Sustituye texto de la Ley n° 4601 sobre caza, y articulo 609 del Codigo Civil. Art. 5°
Captar muestras de los fertilizantes en cualquier etapa de su comercialización, aplicando las sanciones pertinentes si a través del análisis se comprobare que la composición físico-química del producto no corresponde a la indicada según lo dispuesto en el artículo 38 del DL 3.557 de 1980, o incluye elementos perjudiciales para la agricultura.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 40
Conoce de las infracciones señaladas en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 19.162 y sancionarlas conforme al procedimiento establecido en el párrafo IV del Título I de su Ley Orgánica.
Ley 19.162 que Establece sistema obligatorio de clasificacion de ganado, tipificacion y nomenclatura de sus carnes y regula funciomiento de mataderos, frigirificos y establecimientos de la industria de la carne. Art. 9°.
Controlar el uso del sello oficial distintivo de productos orgánicos agrícolas, pudiendo encomendar la aplicación del mismo a entidades certificadoras inscritas en su registro.
Ley 20.089, que Crea sistema nacional de certificacion de productos organicos agricolas. Art. 4° inciso 2
Determinar el monto de los gastos realizados por las acciones ejecutadas en cumplimiento del artículo 8° inciso 2° del DFL RRA N° 16 ,mediante liquidación que deberá ponerse en conocimiento de los afectados, mediante carta certificada. Resolver los reclamos que por aquellas liquidaciones se presentaren.
DFL RRA N°16 de 1963 Sobre Sanidad y Protección Animal. Art. 8°. Inciso 4° y 5°
Determinar, en casos particulares, las malezas o productos vegetales que se deban destruir, tratar o procesar, los predios o zonas en que deberán aplicarse esas medidas y la forma de llevarlas a cabo .
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 9°
Determinar los tratamientos, medidas y plazos en que Los propietarios o tenedores de animales deben prevenir y combatir las enfermedades.
DFL RRA N°16 de 1963 Sobre Sanidad y Protección Animal. Art. 8°. Inciso 1°
Determinar o ejecutar las siguientes medidas sanitarias: Inyecciones reveladoras, aislamientos, secuestros, vacunaciones preventivas, desinfección de caballerizas, establos y elementos de transporte ; clausura de las propiedades mientras exista el peligro de contagio ; desinfección y suspensión momentánea o clausura de ferias o mercados desinfección de los vagones de las empresas ferroviarias, prohibición de vender animales enfermos o sospechosos declaración de una o más zonas afectadas de infección y reglamentación del tránsito de las mismas zonas y sacrificio de animales.
DFL RRA N°16 de 1963 Sobre Sanidad y Protección Animal. Art. 9°.
Determinar periódicamente la nómina de plagas que estarán afectas a control obligatorio.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 4°
Dictar normas sobre el ingreso al país de mercaderías peligrosas para los vegetales, pudiendo rechazarlo o prohibirlo.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 18°
Ejecutar los tratamiento y medidas sanitarias y de desinfección, incluso con auxilio de la Fuerza Pública, cuando las personas indicadas en el Art. 8° inciso 1° del DFL RRA N° 16 no quisieren o no pudieren efectuarlos
DFL RRA N°16 de 1963 Sobre Sanidad y Protección Animal. Art. 8°. Inciso 2°
Ejercer todas las facultades de control que les encomiendan las leyes dentro de los recintos de depósitos que se indiquen en el certificado emitido de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley 18.164 que introduce modificaciones a la legislación aduanera.
Ley 18.164, que Introduce modificaciones a la legislación aduanera. Art. 4°
El Servicio, mediante resolución fundada, deberá restringir o prohibir la importación, fabricación, formulación, producción, distribución, tenencia y comercialización de fertilizantes y bioestimulantes que constituyan un riesgo para la salud humana, animal o sanidad vegetal, sin perjuicio de las facultades que asistan a los demás órganos de la Administración del Estado. El Servicio deberá mantener un archivo público y actualizado con el detalle de los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos. El Servicio, mediante resolución, determinará la información sobre los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos que deberá contener el mencionado archivo. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las resoluciones que se dicten para su implementación corresponderá al Servicio. Establecer sanciones según el procedimiento para establecer las sanciones que se impongan con ocasión de las infracciones de lo dispuesto en esta ley y su cuantía, se ajustará a las normas contenidas en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755, que Establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.
LEY 21349
Emitir informe previo para la autorización un cambio de uso de suelos en el sector rural, de acuerdo al artículo 55 del decreto supremo N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Ley 18.755, Establece normas sobre el Servicio Agricola y Ganadero, deroga la ley 16640 y otras disposiciones Art. 46.
Establecer, en coordinación con los demás servicios públicos que exijan declaraciones de ingreso a personas, formularios conjuntos, caso en el cual ejercerán sus facultades de fiscalización de acuerdo a sus respectivas competencias.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 21° Inciso 7°
Establecer las normas de un Sistema de Trazabilidad del ganado y carne.
Ley 20.358 que Modifica Ley Nº 19.162, estableciendo sistema de trazabilidad del ganado y carne. Art. 1° bis
Establecer los registros de producción carne, leche, lana, pelo, huevos y otros productos pecuarios, que estime necesarios para las distintas especies y razas de animales y fijar y supervigilar las normas por las que dichos registros se regirán.
DFL RRA N°16 de 1963 Sobre Sanidad y Protección Animal. Art. 2° bis
Establecer por resolución las menciones que debe contener la etiqueta con que se comercialicen plaguicidas y captar muestras de los plaguicidas en cualquier etapa de su comercialización, aplicando las sanciones pertinentes si a través del análisis respectivo se comprobare que la composición del producto no corresponde a la etiqueta autorizada.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 32°
Expender certificado sanitario con que deben ir acompañados los productos vegetales que se exporten. el Servicio expedirá también certificados de origen de estos productos, a requerimiento del exportador.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 26°
Ficalizar el cumplimiento de las normas realtivas al beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios que se establece en la Ley 20.380
Ley 20.380 Sobre Protección Animal. Art. 13
Fiscalizar el cumplimiento de la Ley 20.089 y su normativa complementaria, y de sancionar las infracciones señaladas en sus artículos 9 y 10, de acuerdo con el procedimiento de sanción y reclamación contenido en el Párrafo IV, del Título I de la ley Nº 18.755.
Ley 20.089, que Crea sistema nacional de certificacion de productos organicos agricolas. Art. 4° inciso 1
Fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan las transacciones comerciales de productos agropecuarios.
Ley 20.656, que Regula Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios. Art. 14°
Fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales los laboratorios de diagnóstico veterinario los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas que se establece en la Ley 20.380
Ley 20.380 Sobre Protección Animal. Art. 13
Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones equivalentes a los exigidos en la Ley 19.162 a los productos cárneos importados que se comercialicen en el país
Ley 19.162 que Establece sistema obligatorio de clasificacion de ganado, tipificacion y nomenclatura de sus carnes y regula funciomiento de mataderos, frigirificos y establecimientos de la industria de la carne. Art. 11°.
Fiscalizar y controlar la aplicación del sistema de clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes fiscalizar el cumplimiento de las exigencias impuestas a los mataderos o de cualquier operación o manipulación de los productos cárneos, incluidos los sistemas de transporte y frigoríficos, sin perjuicio de las atribuciones que tienen los Servicios de Salud u otros organismos públicos. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en caso calificado, encomendar la ejecución de algunas de estas funciones a entidades públicas o a profesionales idóneos.
Ley 19.162 que Establece sistema obligatorio de clasificacion de ganado, tipificacion y nomenclatura de sus carnes y regula funciomiento de mataderos, frigirificos y establecimientos de la industria de la carne. Art. 4°
Habilitar, mediante resolución excenta, puertos para el ingreso de mercaderías peligrosas para los vegetales
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 19°
Implementar y gestionar un Sistema Nacional de Farmacovigilancia.
D.S 42, de 2016, Ministerio de Agricultura. Art. 66 quinquies.
Llevar, con fines de control, un registro de los centros de reproducción, de exhibición y de rehabilitación, los criaderos y los cotos de caza de especies de la fauna silvestre.
Ley 19.473 que Sustituye texto de la Ley n° 4601 sobre caza, y articulo 609 del Codigo Civil. Art. 19°.
Llevar el Registro en que deben inscribirse las entidades acreditadas en certificación de productos.
Ley 19.162 que Establece sistema obligatorio de clasificacion de ganado, tipificacion y nomenclatura de sus carnes y regula funciomiento de mataderos, frigirificos y establecimientos de la industria de la carne. Art. 5° inciso 1.
Llevar un registro de normas internacionales o con normas técnicas chilenas equivalentes para la certificación de los productos para ser considerados como productos orgánicos agrícolas.
Ley 20.089, que Crea sistema nacional de certificacion de productos organicos agricolas. Art. 6° inciso 2.
Mantener un Registro de los productores que accedan a los beneficios del otorgamiento de incentivos para la recuperación de suelos agropecuarios.
Ley 20.412 que Establece un sistema de incentivos para la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios. Art. 16. Inciso 1°
Ordenar la clausura temporal de un criadero o de un depósito de plantas, prohibiendo la venta y despacho de sus productos hasta que, una vez practicados los tratamientos a las plantas que se expendan de modo que puedan dar garantía de que los compradores las reciban libres de plagas, se declare sin efecto dicha clausura
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 15°
Ordenar la eliminación de los reproductores, tanto machos como hembras que procedan de animales de las diferentes especies y razas animales existentes en el país, que presenten taras hereditarias, anomalías morfológicas o un estado sanitario irrecuperable, que afecten su productividad o la de su descendencia. Igual facultad puede ejercerse respecto de aquellos huevos y semen conservado que procedan de animales afectados por las taras.
DFL RRA N°16 de 1963 Sobre Sanidad y Protección Animal. Art. 9° Bis
Ordenar, previa revisión que señala el art. 21 del DL 3.557 de 1980, la libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación, industrialización, cuarentena o eliminación.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 21° Inciso 1°
Otorgar incentivos a la agricultura mediante un sistema de concurso, para aquellos productores que no tengan la calidad de pequeños productores agrícolas de acuerdo con lo señalado en la ley Nº 18.910.
Ley 19.604 que Establece incentivos a la agricultura
Otorgar, mediente concursos públicos, incentivos para la recuperación de suelos agropecuarios, en los que podrán participar todos los productores agrícolas a que se refiere la Ley 20.412.
Ley 20.412 que Establece un sistema de incentivos para la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios. Art. 5°. Inciso 1°
Otorgar permiso de caza.
Ley 19.473 que Sustituye texto de la Ley n° 4601 sobre caza, y articulo 609 del Codigo Civil. Art. 8° inciso 1°
Para cumplir con las labores indicadas en el Titulo las "Medidas sanitarias y de desinfección" del DFL RRA N°16, podrán acceder a las propiedades, ferias, mataderos establos, caballerizas y, en general, a todo sitio en que haya habido o se mantenga animales, pudiendo requerir, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.
DFL RRA N°16 de 1963 Sobre Sanidad y Protección Animal. Art. 12
Para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres de productos vegetales y mercancías que tengan el carácter de peligrosas para los vegetales de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal o vegetal, y de fertilizantes y pesticidas, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las citadas mercancías, la ruta y las condiciones del transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.
Ley 18.164, que Introduce modificaciones a la legislación aduanera. Art. 1°
Principales atribuciones en Materia de Ley sobre Producción, Elaboración y Comercialización de alcoholes Etílicos, Bebidas alcohólicas y Vinagres:a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en esta ley y su reglamento. b) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la fiscalización del cumplimiento de esta ley en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos. c) Llevar un catastro de viñas, de vasijas y de establecimientos elaboradores y envasadores de productos afectos a esta ley. d) Establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para emitir sus informes. e) Determinar las sustancias que deban utilizarse en la desnaturalización de alcoholes. f) Autorizar a laboratorios ajenos al Servicio para efectuar los análisis a que se refiere la letra d) precedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12. g) Fijar las normas para el ingreso y transporte por territorio nacional de productos en tránsito. h) Llevar un registro de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Ley 18.455 que Fija normas sobre produccion, elaboracion y comercializacion de alcoholes etilicos, bebidas alcoholicas y vinagres, y deroga libro I de la Ley 17105. Art. 4°
Prohibir la fabricación, ingreso, distribución o venta de aquellos fertilizantes que contengan elementos perjudiciales para la agricultura.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 37
Prohíbir la internación de animales y aves con taras hereditarias anomalías morfológicas que afecten su productividad. En el caso de arribar al país animales o aves afectados con alguna de dichas taras o anomalías éstos serán devueltos a su país de origen o beneficiados en el matadero.
DFL RRA N°16 de 1963 Sobre Sanidad y Protección Animal. Art. 4°. Bis
Prohibir la utilización o venta de los vegetales que resulten contaminados con plaguicidas o con residuos de ellos superiores a los permitidos, o retenerlos temporalmente. Tratándose de vegetales sobre los cuales existan presunciones graves y precisas de que se encuentran contaminados en los términos señalados en este inciso, el Director Regional podrá, por resolución fundada, adoptar las medidas anteriores. Asimismo, se podrá ordenar la destrucción o el decomiso de los vegetales si las circunstancias así lo requieren.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 34° Inciso 2°
Prohibir, mediante resoluciones de carácter general, el tránsito por el territorio nacional de determinadas mercaderías peligrosas para los vegetales, cuando el riesgo de contaminación lo haga necesario.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 31°
Realizar inspecciones en las Aduanas respectivas de los animales que se internen al país los que atacados por una enfermedad contagiosa o que ofrezcan sospechas de estarlo, serán sometidos cualesquiera de las siguientes medidas: desinfección, vacunación, inyecciones, reacciones reveladoras cuarentena, devolución, secuestro o sacrificio de los animales.
DFL RRA N°16 de 1963 Sobre Sanidad y Protección Animal. Art. 4°
Realizar la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario, entendiéndose por tales a cualquiera sustancia natural o sintética, o mezcla de ellas, que se administre a los animales y los antígenos de uso in vitro.
Ley 18.755, Establece normas sobre el Servicio Agricola y Ganadero, deroga la ley 16640 y otras disposiciones Art. 41.
Registrar el equipaje personal de todas las personas que ingresen al país, incluidos los diplomáticos y funcionarios oficiales chilenos, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 21° Inciso 2°
Reglamentar y fiscalizar la forma en que las empresas de transporte aéreo, marítimo y terrestre deberán cumplir con distribuir los formularios que señala el inciso tercero del artículo 21 del DL 3.557 de 1980
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 21° Inciso 6°
Regular el uso de anabólicos, naturales o sintéticos, en la actividad pecuaria, y prohibirá aquellos que impliquen riesgo cierto para la salud humana o animal en todo cuanto no sea atribución del Instituto de Salud Pública, conforme a lo establecido en el libro IV del Código Sanitario
Ley 18.755, Establece normas sobre el Servicio Agricola y Ganadero, deroga la ley 16640 y otras disposiciones Art. 43.
Regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas. Asimismo, por resolución fundada, el Servicio podrá ordenar la retención o comiso de plaguicidas prohibidos, no registrados o registrados que no cumplen con los requisitos que permitieron su autorización. Adicionalmente, en el caso de productos prohibidos o no registrados, podrá ordenar la destrucción de los mismos.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 35
Revisar, antes de su nacionalización, los vegetales, animales, productos de origen vegetal o animal, productos químicos y biológicos para uso en actividades agrícolas, los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario y productos para alimentación animal que pretendan ingresarse al país
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 21°
Revisar, en los puertos marítimos, terrestre o aéreos nacionales o en cualquier otro lugar habilitado de ingreso al país, los productos vegetales destinados al consumo de los tripulantes, o pasajeros.
DL 3.557 de 1980 que Establece disposiciones sobre proteccion agricola. Art. 25°
Tener un registro nacional de cazadores.
Ley 19.473 que Sustituye texto de la Ley n° 4601 sobre caza, y articulo 609 del Codigo Civil. Art. 8° inciso 3°
Una vez concluida la tramitación del documento de destinación y retiradas las mercancías desde los recintos primarios de las aduanas, quedarán depositadas bajo la responsabilidad del consignatario de las mismas quien no podrá usar, consumir, vender, ceder o disponer de ellas a ningún título, sin obtener la autorización y visto bueno previo del Servicio Agrícola y Ganadero, otorgando la autorización o visto bueno, negándola o fijando un período de seguridad con el fin de que se efectúen los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, según corresponda, en la forma y condiciones que establezca la respectiva legislación especial. Durante este período, las mercancías no podrán ser comercializadas.
Ley 18.164, que Introduce modificaciones a la legislación aduanera. Art. 3°
Usar gratuitamente de los bienes nacionales de uso público que deba instalar las barreras de control que el Director Nacional y los Directores Regionales determinen y sólo por el tiempo que sea necesaria la existencia de la respectiva barrera.
Ley 18.755, Establece normas sobre el Servicio Agricola y Ganadero, deroga la ley 16640 y otras disposiciones Art. 44.
Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, sobre productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario, y sancionar a los infractores.
Ley 18.755, Establece normas sobre el Servicio Agricola y Ganadero, deroga la ley 16640 y otras disposiciones Art. 42 inceso 2°.