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Potestades competencias responsabilidades funciones atribuciones y/o tareas
Artículo(s) de las normas que las establezcan
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a) Colaborar al Ministro de Minería en la resolución de la política de fomento minero.
Artículo 6° a, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
a) Dictar normas para el fomento de la minería y la protección de las riquezas mineras nacionales.
Artículo 5° a, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
a) Por un representante del Ministerio de Minería.
Artículo 6° letra a), del Decreto N° 173, de 1971.
a) Subrogar el Ministro en caso de ausencia temporal o impedimento transitorio para el cumplimiento de las funciones de su cargo, con excepción sólo de los Subsecretarios del Ministerio del Interior y de los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. En caso de existir en una misma Secretaría de Estado dos o más Subsecretarios, la subrogación del MInistro corresponderá al de más antigua designación y, de ser ésta coincidente, al que preceda en el correspondiente decreto supremo de nombramiento.
Artículo 2°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
b) Asesorar al Ministro en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
Artículo 6° b, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
b) Mantener premanentemente informado al Presidente de la República de la gestión ministerial, de los Planes y Programas Sectoriales, así como de todas las materias concernientes a la función propia de la respectiva Secretaría de Estado, sin perjuicio de la obligación que en este sentido asiste a los Ministros correspondientes;
Artículo 2°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
b) Resolver sobre concesiones mineras y reservas minerales a favor del Estado.
Artículo 5° b, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
c) Coordinar su gestión con los Subsecretarios de los demás Ministerios para la formulación de acciones comunes en aspectos sectoriales;
Artículo 2°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
c) Fomentar el desarrollo de las industrias anexas a la minería, especialmente fundiciones y refinerías de minerales.
Artículo 5° c, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
Corresponderá a los Subsecretarios de Estado, como colaboradores inmediatos y directos del Ministro de la Cartera respectiva, responsabilidad especial de la administración y servicio interno del Ministerio para cuyo efecto deberán estar informados permanentemente de todos los asuntos relacionados con su esfera de acción institucional, debiendo el Ministro comunicarles oportunamente los Planes, Programas y decisiones de su competencia, sin perjuicio de la asesoría y colaboración que en su formulación les hubiere correspondido.
Artículo 1°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
c) Propender a la conservación de las riquezas mineras nacionales y a su adecuada explotación y aprovechamiento.
Artículo 6° c, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
Créase, con la denominación de Corporación Nacional del Cobre de Chile, que podra usar como denominación abreviada la expresión CODELCO o CODELCO-CHILE, una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en la comuna de Santiago, de duración indefinida, sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Minería.
Artículo 1°, inciso primero, del Decreto Ley N° 1.350.
Créase el Servicio Nacional de Geología y Minería, organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería.
Artículo 1°, del Decreto Ley N° 3.525.
d) Impartir las instrucciones, fiscalizar su aplicación y coordinar la acción de los organismos del sector correspondiente;
Artículo 2°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
d) Proponer al Ministro de Hacienda las concesiones mineras y las reservas minerales a favor del Estado.
Artículo 6° d, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
d) Regular el crédito minero en relación al fomento de la minería nacional.
Artículo 5° d, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
e) Clasificar las empresas mineras en empresas de la Pequeña, Mediana, y Gran Minería, para los efectos legales que procedan.
Artículo 5° e, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
El Centro de Investigación Minera y Metalúrgica -CIMM- será dirigido por un Consejo Directivo compuesto por los siguientes miembros:
Artículo 6° letra a), del Decreto N° 173, de 1971.
El Ministerio de Minería tendrá a su cargo toda la intervención que realiza actualmente el Estado a través de sus diversas reparticiones en las actividades de la Minería. Le correspondera, especialmente, planificación y ejecución de la política de fomento minero y de protección de las riquezas mineras nacionales, conforme a las disposiciones que imparta el Presidente de la República.
Artículo 1°, inciso primero, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960
El Subsecretario de Minería ejercera las siguientes funciones y atribuciones, según las instrucciones que imparta el ministerio, y en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes:
Artículo 6° a, b, c, d, e, f, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
En conformidad a las leyes y reglamentos vigentes, y según las instruciones que imparta el presidente de la república, correspondera la Ministro de Minería, ejercer las siguientes atribuciones:
Artículo 5° a, b, c, d, e, f, h, i, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
En su calidad de colaboradores inmediatos del Ministro y de confianza exclusiva del Presidente de la República, los Subsecretarios deberán cumplir, especialmente y sin perjuicio de las demás atribuciones que les señalen las leyes y reglamentos, las siguientes funciones:
Artículo 2°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
e) Supervigilar y coordinar el funcionamiento de las Oficinas y Servicios dependientes del Ministerio.
Artículo 6° e, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
e) Velar por el cumplimiento de las instrucciones gubernamentales sobre descentralización administrativa y regionalización;
Artículo 2°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
f) Dictar normas para el abastecimiento de materias primas mineras de la industria nacional, y en caso necesario, disponer su reserva, racionamineto o distribución.
Artículo 5° f, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
f) Ejercer la facultad y atribuciones que le conceden las leyes vigentes.
Artículo 6° f, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
f) Ejercer las atribuciones o ejecutar las tareas que el Ministro le delegue;
Artículo 2°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
g) Firmar por el Ministro la documentación que éste determine, salvo los decretos supremos; sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del presente artículo;
Artículo 2°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
h) Ejercer las facultades y atribuciones que en materias mineras consulten las leyes y reglamentos vigentes, o proponer su ejercicio al Presidente de la República, según corresponda.
Artículo 5° h, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
h) Presentar la documentación para conocimiento y firma del Presidente de la República, e
Artículo 2°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
i) Rectificar los decretos ya firmados por el Presidente de la República y por el Ministro respectivo o por éste, en su caso, sólo para corregir errores manifiestos de escritura o numéricos.
Artículo 2°, del Decreto Ley N° 1.028, de 1975.
i) Suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24º del artículo 19 de la Constitución Política que tengan por objeto sustancias minerales metálicas o no metálicas no susceptibles de concesión, con exclusión de los hidrocarburos y los materiales atómicos naturales; ejercer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación antes mencionado le señalen, y celebrar, en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, contratos de servicio que tengan por objeto la ejecución de determinados trabajos relacionados con la exploración de yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión.
Artículo 5° i, del Decreto con Fuerza de Ley N° 302 de 1960.
La Comisión Chilena del Cobre es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, domiciliado en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería.
Artículo 1°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 01 de 1987.
Nº 6. Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico. Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos. Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería. Se publicará un suplemento especial del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana.El Ministerio de Minería velará por la correcta publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que le sean aplicables.
Artículo 17, numeral 6°, del Código de Minería.
Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:
Artículo 17, numeral 6°, del Código de Minería.