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Transparencia Activa
Potestades competencias responsabilidades funciones atribuciones y/o tareas
Artículo(s) de las normas que las establezcan
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Artículo 137.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del presente Título. Las asociaciones podrán tener por objeto: a) La atención de servicios comunes. b) La ejecución de obras de desarrollo local. c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión. d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, a la seguridad pública, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios. e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal,como también de alcaldes y concejales. f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
ARTICULO 137 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
ARTICULO 138.- Del mismo modo, las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse entre ellas sin requerir personalidad jurídica. Tales convenios deberán contemplar, entre otros con el acuerdo de los respectivos concejos. aspectos, los siguientes: a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados; b) Los aportes financieros ydemás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas; c) El personal que se dispondrá al efecto, y d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten. Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
ARTICULO 138 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 139.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos. Respecto del personal mencionado en la letra c) delartículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
ARTICULO 139 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 140.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
ARTICULO 140 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 141.- La constitución de una asociación será acordada por los alcaldes de las municipalidades interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos, en asamblea que se celebrará ante un ministrode fe, debiendo actuar como tal elsecretario municipal de alguna de tales municipalidades, o un notario público con sede en alguna de las comunas de las mismas.Las asociaciones municipales constituidas en conformidad a las normas de este párrafo deberán efectuar una solicitud de inscripciónen el Registro que se llevará para tales efectos y depositar una copia autorizada reducida a escritura pública del acta de su asamblea constitutiva, de su directorio provisional y de sus estatutos, ante el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea. Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la recepción de los documentos antes señalados, el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquella. La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud de inscripción en el Registro y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso. Cumplido el procedimiento anterior, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo procederá a inscribir la organización en el Registro que llevará para tal efecto. Transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada. Las asociaciones municipales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro que se establece en el presente párrafo. Dentro del plazo máximo de noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá a su órgano directivodefinitivo. El directorio, que podrán integrar alcaldes y concejales, ejercerá la administración de la asociación, estará constituido por un mínimo de cinco miembros y deberá contemplar, a lo menos, los cargos de presidente, secretario y tesorero. La presidencia corresponderá a uno de los alcaldes de las municipalidades que componen la respectiva asociación. El presidente del directorio lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial. Un reglamento establecerá las normas sobre asambleas, elección del directorio y demás órganos de la asociación, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, aprobación del presupuesto y del plan de trabajo anual, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, facultades y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de este párrafo.
ARTICULO 141 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 142.- Existirá un Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior. Cualquiera asociación municipal podrá solicitar de la citada Subsecretaría el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo mantendrá el Registro permanentemente actualizado, siendo accesible vía internet, en forma gratuita y sin exigencia de clave para el ingreso de los usuarios. El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro que sean indispensables para su correcta y cabal operación.
ARTICULO 142 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 143.- Los estatutos de las asociaciones municipales deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: a) Nombre de la asociación. b) Indicación de la comuna en que tendrá domicilio la asociación. c) Finalidades y objetivos. d) Derechos y obligaciones de sus miembros. e) Órganos de dirección y de representación y sus respectivasatribuciones. f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse. g) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos. h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias. i) Indicación de la Contraloría Regional ante la cual harán entrega de su contabilidad. j) Normas y procedimientos que regulen la disciplina interna, resguardando el debido proceso. k) Forma y procedimiento de incorporación y de desafiliación a la asociación, debiendo constar en ambos casos el respectivo acuerdo de concejo municipal correspondiente. l) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años. m) Forma de liquidación. Las asociaciones que se constituyan de conformidad al presente párrafo podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior mediante resolución. No podrá negarse el otorgamiento de la personalidad jurídica a las asociaciones municipales cuyos estatutos cumplan con los requisitos que la presente ley establece al efecto.
ARTICULO 143 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 144.- Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus estatutos. El representante de la respectiva asociación deberácomunicar al Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de 30 días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo estará facultada para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, para lo cual podrá solicitar, tanto a las asociaciones como a las municipalidades que las conformen, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus estatutos.
ARTICULO 144 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 145.- Las asociaciones municipales constituidas conforme a las disposiciones del presente párrafo dispondrán de patrimonio propio, que será gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios, y que estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales; y, demás bienes que adquieran a su nombre. Con todo, sólo serán sujeto de subvenciones provenientes de entidades públicas nacionales, fondos concursables o todo otro aporte de recursos de esta naturaleza, aquellas asociaciones que se encuentren vigentes en el Registro Único de Asociaciones Municipales, establecido en el artículo 142. Las municipalidades socias no podrán otorgar garantías reales, ni cauciones de ninguna especie, respecto de las obligaciones que puedan contraer las asociaciones a las que pertenezcan.
ARTICULO 145 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 146.- La disolución de una asociación de municipalidades deberá ser decidida por la mayoría absoluta de la Asamblea de socios, debiendo constar dicho acuerdo en un acta reducida a escritura pública, de la que deberá notificarse a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en el plazo de 30 días desde su fecha de suscripción. En este caso los bienes serán destinados al pago de obligaciones pendientes. De existir un remanente, luego deservir tales obligaciones, éste deberá restituirse a las municipalidades socias, a través de un procedimiento de liquidación establecido en el reglamento indicado en el artículo 141.
ARTICULO 146 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 147.- El personal que labore en las asociaciones municipales de que trata el presente párrafo se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
ARTICULO 147 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 148.- A estas asociaciones les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 a 558 del Código Civil.
ARTICULO 148 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 149.- A las asociaciones municipales les serán aplicables tanto el principio de publicidad de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, como las normas de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenidas en el artículo 1º de la ley Nº 20.285.
ARTICULO 149 del Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipios.
Artículo 5°. FIN DE LA ASOCIACIÓN. La Asociación Región de municipios de Atacama. En adelante "La Asociación", se constituye con fin de ser una institución líder en contribuir al desarrollo económico, social y cultural de los municpios que integran la Asociación permitiendo mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Región de Atacama.
Artículo 5° de Los Estatuos de la Asociacón Regional de Municipios de Atacama.
Artículo 6° OBJETIVOS GENRALES Y ESPECÍFICOS DE LA ASOCIACIÓN. Los objetivos generales de la Asociación están sustentados en ayudar a facilitar la búsqueda de solución de problemas que sean comunes y lograr el mejor aprovechamiento de los recuross disponibles velando por la promoción de la autonomía municpal, los interes locales y propender a profundizar el proceso democrático. Entre sus obejativos específicos están: a) Impulsar acciones y mecanismos que permitan facilitar procesos de Cooperación intermunicipal. b) Liderar el desarrollo estudios y progeamas de los diferentes temas que apoyan al trabajo municipal, tales como salud, eduación, protección del media ambiente, deportes, fomento productivo, calidad de servicios municipales, cultura, patrimonio y turismo, u otros fines que les sean propios. c) Fortalecer el personal municpal a través de transferencia tecnológicas, cursos de capacitación y perfeccionamiento. d) Impulsar redes de Coordinación y Asociación con organismo público provinciales, regionales, nacionales e internacionales cuya finalidad sea el desarrollo de temas y desafíos de interés comunitario. e) Gestionar el apalancamiento de recursos externos. f) Desarrollar la Asociación de Municipalidades. g) Profundizar y promover los procesos democráticos entre los asociados y la sociedad civil de la Región de Atacama. h) La realización de cualquier otra actividad que el Consejo o Directorio detrmine para ocuparse de claquier asunto de interés para los municipios asociados y que se enmarquen dentro de la legislación vigente.
Artículo 6° de Los Estatuos de la Asociacón Regional de Municipios de Atacama.
Reglamento para la aplicación de las normas de la Ley N°18.695.
Ministerio del Interior y Seguridad Pública; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO.
Sobre acceso a la información pública.
Ley N° 20.285