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Transparencia Activa

Conforme a lo estipulado en el inciso primero del art. 4º y en el inciso 1º del art. 8º de la Ley 19.418, las organizaciones comunitarias, gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en dicha Ley, una vez efectuado el depósito del acta constitutiva en la Secretaria Municipal. El inciso 5º del art. 548, del Código Civil, prescribe que la asociación o fundación gozará de Personalidad Jurídica, a partir de la inscripción que se efectúe en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Por lo anterior, se concluye que no procede la dictación de un acto administrativo por parte del alcalde aprobando la constitución de organizaciones sin fines de lucro.