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Transparencia Activa
Unidad u órgano interno
Descripción de las facultades, funciones y atribuciones
Artículos de la ley, reglamento, u otro acto administrativo, que las otorgó
Fecha de publicación, si corresponde
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Fecha de última modificación (dd/mm/aaaa)
Fecha promulgación
01. Alcalde
El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 68. El Alcalde requerirá el acuerdo del concejo para: a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones; b) Aprobar el plan regulador comunal, los planes seccionales y el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional en los casos a que se refiere la letra k) del artículo 5º; c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones; d) Aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal; e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles; f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal; g) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término; h) Transigir judicial y extrajudicialmente; i) Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo; j) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término. En todo caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentro de los seis meses que precedan a su expiración, aún cuando se trate de concesiones reguladas en leyes especiales; k) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 31; l) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley; m) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título IV; n) Readscribir o destinar a otras unidades al personal municipal que se desempeñe en la unidad de control
Art. 64, LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
01. Alcalde
El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad. Deberán ser invitados también a esta sesión del concejo, las principales organizaciones comunitarias y otras relevantes de la comuna; las autoridades locales, regionales, y los parlamentarios que representen al distrito y la circunscripción a que pertenezca la comuna respectiva. La cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos: a) El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, indicando la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente, como asimismo, el detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda; b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del pladeco, así como los estados de avance de los programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados; c) Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos en el período y aquellos en ejecución, señalando específicamente las fuentes de su financiamiento; d) Un resumen de las auditorías, sumarios y juicios en que la municipalidad sea parte, las resoluciones que respecto del municipio haya dictado el Consejo para la Transparencia, y de las observaciones más relevantes efectuadas por la Contraloría General de la República, en cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la administración municipal; e) Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas o privadas, así como la constitución de corporaciones o fundaciones, o la incorporación municipal a ese tipo de entidades; f) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal; g) Los indicadores más relevantes que den cuenta de la gestión en los servicios de educación y salud, cuando estos sean de administración municipal, tales como el número de colegios y alumnos matriculados; de los resultados obtenidos por los alumnos en las evaluaciones oficiales que se efectúen por el Ministerio de Educación; de la situación previsional del personal vinculado a las áreas de educación y salud; del grado de cumplimiento de las metas sanitarias y de salud a nivel comunal, y h) Todo hecho relevante de la administración municipal que deba ser conocido por la comunidad local. Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consulta. Asimismo, el alcalde deberá hacer entrega, al término de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gestión, la que deberá consignar la información consolidada de su período alcaldicio, respecto de los contenidos indicados en el inciso segundo del presente artículo, así como de los contratos y concesiones vigentes.
Art. 67, LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
01. Alcalde
El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.
ART. 56, LEY 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
01. Alcalde
El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad; b) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad; c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan; d) Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan; e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado; f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley; g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales; h) Adquirir y enajenar bienes muebles; i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular; j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias específicas; k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda; l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna; ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 18.575; m) Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo; como asimismo, convocar y presidir el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil; n) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 y siguientes, y ñ) Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad.
Art. 63, LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
01. Alcalde
La municipalidad dictará una ordenanza que señale el procedimiento y características del cierre o medidas de control de que se trate. Dicha ordenanza, además, deberá contener medidas para garantizar la circulación de los residentes, de las personas autorizadas por ellos mismos y de los vehículos de emergencia, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Asimismo, la ordenanza deberá establecer las condiciones para conceder la señalada autorización de manera compatible con el desarrollo de la actividad económica del sector. La facultad a que se refiere el párrafo primero de esta letra podrá ser ejercida una vez que se haya dictado la ordenanza mencionada en el párrafo precedente. Las materias que requieren el acuerdo del concejo serán de iniciativa del alcalde. Sin perjuicio de lo anterior, si el alcalde incurriere en incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 56, podrá ser requerido por el concejo para que presente el o los proyectos que correspondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que el alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser considerada como causal de notable abandono de deberes, para los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 60. No obstante lo expresado precedentemente, los concejales podrán someter a consideración del concejo las materias señaladas anteriormente, siempre que éstas no incidan en la administración financiera del municipio. Al aprobar el presupuesto, el concejo velará porque en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio. Con todo, el presupuesto deberá reflejar las estrategias, políticas, planes, programas y metas aprobados por el concejo a proposición del alcalde. El presupuesto municipal incluirá los siguientes anexos informativos: 1) Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio de Agua Potable, y de otros recursos provenientes de terceros, con sus correspondientes presupuestos. 2) Los proyectos presentados anualmente a fondos sectoriales, diferenciando entre aprobados, en trámite, y los que se presentarán durante el transcurso del año, señalándose los ingresos solicitados y gastos considerados. 3) Los proyectos presentados a otras instituciones nacionales o internacionales. Los proyectos mencionados deberán ser informados al concejo conjuntamente con la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar además trimestralmente su estado de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos. El acuerdo a que se refiere la letra b) de este artículo deberá ser adoptado con el siguiente quórum: a) Cuatro concejales en las comunas que cuenten con seis concejales. b) Cinco concejales en las comunas que cuenten con ocho. c) Seis concejales en las comunas que cuenten con diez de ellos.
Art. 65, LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
01. Alcalde
Los alcaldes deberán presentar la propuesta de planta de personal y del reglamento que la contenga al concejo municipal, la que deberá ser aprobada por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio.
Artículo 4 número 6 de la Ley 20.922.-
25/05/2016
Sin modificación
No Aplica
01. Alcalde
Tendrán derecho a percibir una Asignación de Dirección Superior inherente al cargo, imponible y tributable, y que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad. Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contempla el respectivo régimen de remuneraciones, y también será incompatible con la percepción de pagos por horas extraordinarias. Sólo se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad edilicia; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio y del desempeño de la docencia, en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 19.863. Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto en personal de las municipalidades, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.294.
Artículo 69.-
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación en la elaboración del presupuesto Municipal;
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
3.- Visar los decretos de pago;
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto;
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales;
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República; y
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
7.- Recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que correspondan.
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
a).- Asesorar al alcalde en la administración del personal de la municipalidad
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
Agréganse, en la letra a) del artículo 27, las siguientes oraciones finales: "Además, deberá informar trimestralmente al concejo municipal sobre las contrataciones de personal realizadas en el trimestre anterior, individualizando al personal, su calidad jurídica, estamento, grado de remuneración y, respecto del personal a honorarios contratado con cargo al subtítulo 21, ítem 03, del presupuesto municipal, el detalle de los servicios prestados. También, en la primera sesión de cada año del concejo, deberá informar a éste sobre el escalafón de mérito del personal municipal y un reporte sobre el registro del personal enviado y tramitado en la Contraloría General de la República en el año inmediatamente anterior.".
Artículo 4 número 3 de la Ley 20.922.-
25/05/2016
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
b).- Asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
c).- Informar trimestralmente al concejo sobre el detalle mensual de los pasivos acumulados desglosando las cuentas por pagar por el municipio y las corporaciones municipales. Al efecto, dichas corporaciones deberán informar a esta unidad acerca de su situación financiera, desglosando las cuentas por pagar.
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
d).- Mantener un registro mensual, el que estará disponible para conocimiento público, sobre el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal tendrá acceso permanente a todos los gastos efectuados por la municipalidad.
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
e).- Remitir a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, en el formato y por los medios que ésta determine y proporcione, los antecedentes a que se refieren las letras c) y d) precedentes. Dicha Subsecretaría deberá informar a la Contraloría General de la República, a lo menos semestralmente, los antecedentes señalados en la letra c) antes referida.
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
02. DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
f) El informe trimestral y el registro mensual a que se refieren las letras c) y d) deberán estar disponibles en la página web de los municipios y, en caso de no contar con ella, en el portal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en un sitio especialmente habilitado para ello.
Artículo 27, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
03. DIRECCION DE ASEO Y ORNATO
a).- El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;
Artículo 25, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
03. DIRECCION DE ASEO Y ORNATO
b) El servicio de extracción de basura, y
Artículo 25, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
03. DIRECCION DE ASEO Y ORNATO
c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.
Artículo 25, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
04. DIRECCION DE CONTROL
a).- Realizar la auditoría operativa de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;
Artículo 29, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
04. DIRECCION DE CONTROL
b).- Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal;
Artículo 29, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
04. DIRECCION DE CONTROL
c).- Representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible;
Artículo 29, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
04. DIRECCION DE CONTROL
d).- Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Para estos efectos, emitira un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario; asimismo, deberá informar también trimestralmente, sobre el estado de cumplimiento de los pagos por concepto de cotizaciones previsionales de los funcionarios municipales y de los trabajadores que se desempeñen en servicios incorporados a la gestión municipal, administrados directamente por la municipalidad o a través de corporaciones municipales, de los aportes que la municipalidad debe efectuar al Fondo Común Municipal, y del estado de cumplimiento de los pagos por concepto de asignaciones de perfeccionamiento docente. En todo caso, deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal, y
Artículo 29, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
04. DIRECCION DE CONTROL
e).- Asesorar al concejo en la definición y evaluación de la auditoría externa que áquel puede requerir en virtud de esta ley.
Artículo 29, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
05. DIRECCION DE DESARROLLO COMUNITARIO
a).- Asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo comunitario;
Artículo 22, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
05. DIRECCION DE DESARROLLO COMUNITARIO
b).- Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, fomentar su desarrollo y legalización, y promover su efectiva participación en el municipio, y
Artículo 22, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
05. DIRECCION DE DESARROLLO COMUNITARIO
c).- Proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo.
Artículo 22, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción;
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior;
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
a).- Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las Ordenanzas correspondientes para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
b).- Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan;
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
c).- Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de construcción y urbanización;
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
d).- Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
e).- Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural;
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
f).- Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a través de terceros, y
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
g).- En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna.
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
06. DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
Quién ejerza la jefatura de esta unidad deberá poseer indistintamente el título de arquitecto, de ingeniero civil o de ingeniero constructor civil.
Artículo 24, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
07. DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICOS
a).- Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos
Artículo 26, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
07. DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICOS
b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes;
Artículo 26, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
07. DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICOS
c).- Señalizar adecuadamente las vías públicas, y
Artículo 26, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
07. DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICOS
En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna.
Artículo 26, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
08. UNIDAD JURIDICA
Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio que también puedan ser realizados por funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que al respecto le corresponda a la asesoría jurídica.
Artículo 28, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
08. UNIDAD JURIDICA
Corresponderá a la unidad encargada de la asesoría jurídica, prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo. Además informará en derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias, y mantendrá al día los títulos de los bienes municipales.
Artículo 28, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
08. UNIDAD JURIDICA
Podrá asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprenderse también la asesoría o defensa de la comunidad cuando sea procedente y el alcalde así lo determine.
Artículo 28, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
09. SECRETARIA MUNICIPAL
a).- Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo;
Artículo 20, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
09. SECRETARIA MUNICIPAL
b).- Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, y
Artículo 20, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
09. SECRETARIA MUNICIPAL
c).- Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la Ley Nº 18.575.
Artículo 20, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
01/04/2014
Sin modificación
No Aplica
10. Concejo Municipal
Al concejo le corresponderá: a) Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, para este efecto el concejal deberá acredita cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57; b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley; c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal, analizar el registro público mensual de gastos detallados que lleva la Dirección de Administración y Finanzas, como asimismo, la información, y la entrega de la misma, establecida en las letras c) y d) del artículo 27; d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo de quince días; e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal; f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones; g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal; h) Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos u funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo. El alcalde estará obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince días; i) Elegir, en un solo acto, a los integrantes del directorio que le corresponda designar a la municipalidad en cada corporación o fundación en que tenga participación, cualquiera sea el carácter de esta o aquella. Estos directores informaran al concejo acerca de su gestión, como asimismo acerca de la marcha de la corporación o fundación de cuto directorio formen parte; j) Solicitar informe a las empresas, corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad. En este último caso, la materia del informe solo podrá consistir en el destino dado a los aportes o subvenciones municipales percibidos. Los informes requeridos deberán ser remitidos por escrito dentro del plazo de quince días; k) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal previo informe escrito del concejo comunal de organizaciones de la sociedad civil; l) Fiscalizar las unidades y servicios municipales; ll) Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional. Requerirán también autorización los cometidos del alcalde y de los concejales que se realicen fuera del territorio de la Comuna por más de diez días un informe de dichos cometidos y su costo se incluirán en Acta del concejo; m) Supervisar el cumplimiento del plan comunal de desarrollo; n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del concejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuara dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo Económico, social y cultural de la comuna, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.
Art. 79, LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
10. Concejo Municipal
El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél, mediante un informe, los déficit que advierta en el presupuesto municipal los pasivos contingentes derivados, entre otras causas, de demandas judiciales y las deudas con proveedores, empresas de servicio y entidades públicas, que puedan no ser servidas en el marco del presupuesto anual. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde. Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad. En todo caso, el concejo sólo resolverá las modificaciones presupuestarias una vez que haya tenido a la vista todos los antecedentes que justifican la modificación propuesta, los cuales deberán ser proporcionados a los concejales con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles a la sesión respectiva.
Art. 81, LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
10. Concejo Municipal
La fiscalización que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. Las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal. El concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio. Esta facultad podrá ejercerse sólo una vez al año en los municipios cuyos ingresos anuales superen las 6.250 unidades tributarias anuales, y cada dos años en los restantes municipios. No obstante lo anteriormente señalado, el concejo podrá disponer de la contratación de una auditoría externa que evalúe el estado de situación financiera del municipio, cada vez que seinicie un período alcaldicio. Aquella deberá acordarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la instalación del concejo, a que se refiere el inciso primero del artículo 83, y el alcalde requerirá, también,el acuerdo del concejo para adjudicar dicha auditoría. Sin perjuicio de lo anterior, el concejo dispondrá la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución del plan de desarrollo, la que deberá practicarse cada tres o cuatro años, respectivamente, según la clasificación de los municipios por ingresos señalada en el inciso precedente. En todo caso las auditorías de que trata este artículo se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal. Los informes finales recaídos en ellas serán de conocimiento público.
Art. 80, LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
Alcalde
Artículo 123.- En aquellas propiedades que no cumplan con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar la ejecución de trabajos de emergencia y de carácter transitorio, destinados a su mantenimiento, por un plazo no mayor a seis meses, el que sólo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por otro periodo igual, siempre que existan causas justificadas. Vencidos los plazos señalados en el inciso anterior, el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, podrá ordenar la demolición de los edificios existentes y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, con cargo al propietario, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan. Artículo 124 .- El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan.
Artículos 123 y 124 Ley General de Urbanismo y Construcciones
13/04/1976
27/05/2022
No Aplica
Concejo Municipal
Artículo 176 .- Cada municipio elaborará un plan comunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, que contendrá una cartera de proyectos, obras y medidas incluidas en los instrumentos de planificación territorial existentes o asociadas a éstos, debidamente priorizadas, para mejorar sus condiciones de conectividad, accesibilidad, operación y movilidad, así como la calidad de sus espacios públicos y la cohesión social y sustentabilidad urbanas. Para estos efectos, el municipio contará con la asistencia técnica de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, y del Programa de Vialidad y Transporte Urbano del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El plan deberá someterse a la aprobación del concejo municipal respectivo. Una vez aprobado, será promulgado por el alcalde, quien remitirá copia al gobierno regional.
Artículo 176 Ley General de Urbanismo y Construcciones
13/04/1976
27/05/2022
No Aplica
Concejo Municipal
Artículo 179 .- Los aportes deberán pagarse en dinero, en forma previa a la recepción municipal del proyecto. Tratándose de cambios de destino o modificaciones o ampliaciones del giro de la patente comercial de una propiedad, los aportes deberán pagarse antes del otorgamiento de la autorización respectiva. Alternativamente, el interesado podrá solicitar que el aporte se materialice a través de la ejecución de estudios de prefactibilidad, proyectos de ingeniería y/o de arquitectura, medidas operacionales para el transporte público o privado y los modos no motorizados, obras de infraestructura pública u otras medidas, con tal que lo propuesto esté incluido en el plan comunal o intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público. También podrán proponerse estudios, proyectos, obras y medidas que no estén considerados en estos planes, pero que sean coherentes con ellos, siempre que no correspondan a mitigaciones directas que deba ejecutar el proyecto. En tal caso, el alcalde deberá someterlos a la aprobación del concejo municipal, y requerirá previamente de un informe favorable de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones cuando se trate de estudios, proyectos, obras y medidas de nivel intercomunal.
Artículo 179 Ley General de Urbanismo y Construcciones
13/04/1976
27/05/2022
No Aplica
Concejo Municipal
Artículo 28 bis .- A través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen. Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período. Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.
Artículo 28 bis Ley General de Urbanismo y Construcciones
13/04/1976
27/05/2022
No Aplica
Concejo Municipal
Artículo 88 .- El Plan Maestro de Regeneración corresponde a una herramienta de gestión pública, impulsada y reglamentada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y que debe formularse en conjunto con la comunidad y la municipalidad. Atendida la necesidad de que las acciones y obras allí contenidas puedan concretarse con la mayor rapidez, eficiencia y eficacia posibles, se requiere que su aprobación esté vinculada a los siguientes efectos normativos sobre el territorio a intervenir. Para que el Plan Maestro genere los efectos señalados en las letras precedentes, se requiere que sea publicado en el Diario Oficial, previa aprobación del concejo municipal y promulgación mediante decreto alcaldicio.
Artículo 88 Ley General de Urbanismo y Construcciones
13/04/1976
27/05/2022
No Aplica
DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
Artículo 123°.- En aquellas propiedades que no cumplan con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar la ejecución de trabajos de emergencia y de carácter transitorio, destinados a su mantenimiento, por un plazo no mayor a seis meses, el que sólo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por otro periodo igual, siempre que existan causas justificadas. Vencidos los plazos señalados en el inciso anterior, el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, podrá ordenar la demolición de los edificios existentes y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, con cargo al propietario, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan. Artículo 124°.- El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan.
Aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones
04/04/1976
27/05/2022
No Aplica
DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES
Artículo 9°.- Serán funciones del Director de Obras: a) Estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar recepción final de ellas, todo de acuerdo a las disposiciones sobre construcción contempladas en esta ley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores, sus Ordenanzas Locales y las Normas y Reglamentos respectivos aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; b) Dirigir las construcciones municipales que ejecute directamente el Municipio, y supervigilar estas construcciones cuando se contraten con terceros. Artículo 123°.- En aquellas propiedades que no cumplan con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar la ejecución de trabajos de emergencia y de carácter transitorio, destinados a su mantenimiento, por un plazo no mayor a seis meses, el que sólo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por otro periodo igual, siempre que existan causas justificadas. Vencidos los plazos señalados en el inciso anterior, el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, podrá ordenar la demolición de los edificios existentes y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, con cargo al propietario, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan. Artículo 124°.- El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan.
ART. 9, 123 Y 124, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
13/04/1976
27/05/2022
No Aplica
Dirección de Obras Municipales
Artículo 24 le corresponderá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas: 1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales; 2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción; 3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior; 4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y 5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso. b) Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan; c) Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de construcción y urbanización; d) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna; e) Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; f) Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a través de terceros, y g) En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna. Quien ejerza la jefatura de esta unidad deberá poseer indistintamente el título de arquitecto, de ingeniero civil, de constructor civil o de ingeniero constructor civil.
Artículo 24 Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
26/07/2006
27/02/2019
No Aplica
Educación y demás incorporados a la gestión municipal.
Cuando la administración de dichos servicios sea ejercida directamente por la municipalidad, le corresponderá cumplir, además, las siguientes funciones: a) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con salud pública y educación, y demás servicios incorporados a su gestión, y b) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de tales servicios, en coordinación con la unidad de administración y finanzas.
Artículo 23.- LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
La Secretaría Comunal de Planificación
Desempeñará funciones de asesoría del alcalde y del concejo, en materias de estudios y evaluación, propias de las competencias de ambos órganos municipales. En tal carácter, le corresponderán las siguientes funciones: a) Servir de secretaría técnica permanente del alcalde y del concejo en la formulación de la estrategia municipal, como asimismo de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna; b) Asesorar al alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal; c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos, inversiones y el presupuesto municipal, e informar sobre estas materias al concejo, a lo menos emestralmente; d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales; e) Elaborar las bases generales y específicas, según corresponda, para los llamados a licitación, previo informe de la unidad competente, de conformidad con los criterios e instrucciones establecidos en el reglamento municipal respectivo; f) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y g) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones.
Artículo 21.- LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
26/07/2006
Sin modificación
No Aplica
Secretario Municipal
La comisión electoral deberá comunicar al Secretario Municipal la realización de la elección del directorio con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha fijada para ella. En caso de omitir esta comunicación, la elección no tendrá validez. Esta información deberá ser publicada por el secretario municipal en la página web institucional de la municipalidad al día siguiente hábil de la comunicación y hasta la fecha de la elección. La contravención de esta obligación se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.
Art. 2, Numeral 2 y 4 Ley Nro. 21.146.
27/02/2019
Sin modificación
No Aplica