16) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación," por "La Agencia de la Calidad de la Educación", y reemplázase la oración final por la siguiente: "Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.". | Artículo 111, 16) de la Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Administrar y mantener con información actualizada los registros públicos, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma. | Art.19, inciso 1ºLey 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
A partir de la información de la Ficha Escolar y los registros, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional. | Art. 17, inciso 2º de la Ley 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
a) quáter.- 4º, d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley Nº 20.370 y del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos. | Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Art. 18, inciso 3º(...) Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio de Educación establecerá una metodología especial de evaluación que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa los cuales deberán ser pertinentes y válidos para estos establecimientos, teniendo por objeto su apoyo y mejora. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación. | Artículo 18º, inciso 3º de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Art. 3º.- (El Ministerio de Educación podrá exceptuar del cumplimiento de lo previsto en la letra e) del artículo 3º (destinar la subvención y los aportes que contempla la ley SEP al Plan de Mejoramiento Educativo e impulsar asistencia técnico pedagógica, para alumnos prioritarios con bajo rendimiento), mediante resolución exenta del Subsecretario de Educación dictada previo informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Educación, a establecimientos educacionales ubicados en las Regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, del Biobío, de La Araucanía y de la Región Metropolitana. | Art. 3º de la Ley Nº 20.452, que Establece Normas de Excepción en Materia de Subvenciones a Establecimientos Educacionales. | |
Art. 6º, b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculado en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma; | Art.6, b) del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 10.- Auméntase en $111 mensuales, a contar del 1 de enero de 2000, el valor de la subvención de excelencia a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº 19.410, que esté vigente a esa misma fecha. El nuevo monto total resultante se expresará en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), en el mes indicado, mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. | Art.10 de la Ley 19.598, que OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA | |
Artículo 12.- Derivación de casos con sospecha de trastorno del espectro autista por establecimientos educacionales. El Ministerio de Salud, previa consulta al Ministerio de Educación, elaborará un protocolo en virtud del cual los establecimientos educacionales derivarán a niños, niñas y adolescentes con sospecha de trastorno del espectro autista al establecimiento de salud correspondiente para el proceso de diagnóstico. Este protocolo deberá incluir los criterios para que proceda la derivación. | Art. 12, de la Ley Nº21.545, que ESTABLECE LA PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN, LA ATENCIÓN INTEGRAL, Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO SOCIAL, DE SALUD Y EDUCACIÓN | |
Artículo 12, inciso 2º. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones. | Art.12, inc. 2, Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 14, final. En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación. | Art. 14, final, Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento. | Art. 15 del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación. (...) La Ficha Escolar será publicada en la página web del Ministerio de Educación. Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en este artículo. | Artículo 17º de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma. Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales. | Artículo 19 de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo 19.- Formación y acompañamiento. El Ministerio de Educación desarrollará acciones formativas destinadas a profesionales y asistentes de la educación, que les permitan adquirir herramientas para apoyar a las personas con trastorno del espectro autista, que faciliten su inclusión y el acompañamiento en la trayectoria educativa. Estas acciones se desarrollarán de conformidad a lo señalado en el artículo 12 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican. Asimismo, podrá desarrollar las referidas acciones a través de convenios que suscriban con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro. En la ejecución de estas acciones, dicho Ministerio deberá incluir todos los niveles y modalidades educativas, y considerará especialmente las condiciones particulares de los establecimientos rurales y la modalidad de educación de personas jóvenes y adultas. Asimismo, el Ministerio desarrollará acciones permanentes de acompañamiento a la gestión educativa de los establecimientos para la atención a la diversidad y la atención de personas con trastorno del espectro autista, en el marco de la implementación y actualización de proyectos educativos inclusivos. | Art. 19, de la Ley Nº21.545, que ESTABLECE LA PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN, LA ATENCIÓN INTEGRAL, Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO SOCIAL, DE SALUD Y EDUCACIÓN | |
Artículo 1, inciso cuarto.- El Ministerio de Educación deberá informar durante el mes de marzo de cada año, a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, acerca de la aplicación del reajuste de remuneraciones y demás prestaciones, tales como bonos y aguinaldos, a los trabajadores de los establecimientos particulares subvencionados y de otras instituciones colaboradoras del Estado que reciben aportes de éste, vinculados con esta ley. Para tales efectos, deberá singularizarse la información respecto de cada trabajador y los montos correspondientes. | Art.1, inciso cuarto, LEY 20559, que OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA | |
"Artículo 1, inciso segundo.- (...)En el marco de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.040, el Ministerio de Educación entregará información de manera específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación. Esta información incluirá, para cada Servicio, a lo menos resultados comparados de matrícula, asistencia, retención de estudiantes y revinculación al sistema escolar de quienes han abandonado algún establecimiento educacional. Deberá incorporar, además, logros académicos y resultados financieros, entre otras materias de interés académico, administrativo y financiero." | Art. 1º LEY 21544, que MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO | |
Artículo 24.- Difusión de derechos de las personas con trastorno del espectro autista. En los establecimientos de salud, educacionales, bancarios y en todos aquellos que sean de amplia concurrencia se deberá contar con carteles u otros formatos de comunicación en los cuales se señale que las personas con trastorno del espectro autista deben recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia, y que respecto de ellas debe adoptarse un lenguaje claro y sencillo en las atenciones que se les brinden. | Art. 24, de la Ley Nº21.545, que ESTABLECE LA PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN, LA ATENCIÓN INTEGRAL, Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO SOCIAL, DE SALUD Y EDUCACIÓN | |
Artículo 26, incisos segundo y tercero.- (...) El plan será informado a la Agencia y ésta lo informará al Ministerio de Educación. La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo. El Ministerio de Educación podrá tener en consideración dicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo al establecimiento, cuando corresponda. | Artículo 26, inciso segundo y tercero tercero de la de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo 27.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956. (...) El apoyo brindado por el Ministerio de Educación deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos. (Inciso cuarto) | Artículo 27 de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo 2.- El Estado, como parte de las estrategias a desarrollar en el marco del Día Nacional de la Memoria y Educación sobre Desastres Socio-Naturales, propenderá a: a) Estimular la inclusión en los planes de estudio y en la planificación del año escolar de actividades curriculares y/o extracurriculares, con el fin de enfatizar la historia de los desastres naturales en el país y las medidas para prevenir y mitigar sus efectos. b) Procurar que todos los establecimientos educacionales, públicos y privados, realicen un minuto de silencio a las 15:11 horas del 22 de mayo de cada año, para recordar el momento exacto del terremoto de Valdivia ocurrido en 1960, y generen un espacio que fomente la reflexión sobre los desastres socio-naturales, en cumplimiento de las facultades que establece el artículo 2 de la ley N° 18.956.". | Art.2 b), Ley 21454 ESTABLECE EL 22 DE MAYO DE CADA AÑO COMO EL DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA Y EDUCACIÓN SOBRE DESASTRES SOCIO-NATURALES | |
Artículo 2.- Los docentes a quienes les hubiese correspondido ser evaluados en los años 2020 y 2021 y que hubiesen optado por acogerse a la suspensión de suevaluación por aplicación de esta ley les corresponderá evaluarse durante el año 2022. Sin perjuicio de lo anterior, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), por resolución fundada, podrá adoptar todas las medidas necesarias para la administración de los procesos 2020 y 2021, incluidos otros mecanismos para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley.". | Art. 2º LEY 21272 Firma electrónica SUSPENDE LA REALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN DOCENTE, POR EL AÑO 2020, DEBIDO A LA PANDEMIA MUNDIAL DE COVID-19 | |
Artículo 2°.- Suspéndese la rendición de la evaluación de desempeño profesional establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, para los profesionales de la educación que les corresponda ser evaluados el año 2022. | Art.2º de la LEY 21506 Firma electrónica SUSPENDE LAS EVALUACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DURANTE EL AÑO 2022 Y MODIFICA LAS NORMAS QUE INDICA | |
Artículo 30.- En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran. La comunicación a que alude el inciso anterior se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores. Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia. | Artículo 30, inciso segundo y tercero de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo 30, inciso tercero, final.-(…) El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia. [ sobre las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente] | Art. 30, inciso tercero final, de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo 31, final.- Los sostenedores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionada por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán informar al Ministerio de Educación, antes del 28 de febrero de 2012, la nómina y monto de los aguinaldos, bonos y reajuste de remuneraciones que reciban cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento. El Ministerio de Educación deberá enviar esta información a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, antes del 30 de marzo de 2012, según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 1º de esta ley. | Art.31, final de la LEY 20559, que otorga OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA | |
Artículo 3º, 4) inciso 3º, Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata este artículo, sin perjuicio de las normas de carácter general que respecto de estas materias deberá dictar la Superintendencia de Educación. | Art. 3º, 4) inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización (refundida en dicha ley, ver su respectivo enlace) | Art.3º de la Ley Nº20.845, De Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado | |
Artículo 43-A.- El Ministerio de Educación deberá entregar lineamientos respecto a las acciones que se podrán desarrollar con cargo a estos recursos y para los fines descritos. | Artículo 43-A , inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 4.- Modifícase la ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, de la siguiente forma: (...) "c) En igualdad de condiciones de edad, se priorizarán aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas. (...) 3. Incorpórase el siguiente artículo 16: "Artículo 16.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales podrá asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permitan individualizar tales personas beneficiarias. Asimismo, el Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos, a organismos y entidades públicas o privadas, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con dichos organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda." | Art.4º de la LEY 21544, que MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO | |
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.248, que establece una ley de Subvención Escolar Preferencial (refundida en dicha ley, ver su respectivo enlace ) | Art.4º de la Ley Nº20.845, De Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado | |
Artículo 54. El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales | Art.54,Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación. | Art. 56 de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo 57. El Subsecretario de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales. | Art. 57, Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 5°, inciso segundo.- (...) el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. | Art.5º, inciso segundo de la LEY 20559, que otorga OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA | |
Artículo 5.- Incorpórase en la ley N° 20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822, el siguiente artículo 8: "Artículo 8.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación, en cada uno de los procesos anuales, podrá asignar beneficiarios, así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permita individualizar tales personas beneficiarias. El Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos a organismos y entidades públicas o privadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con tales organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda.". | Art. 5º de la Ley 21544,que MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO | |
Artículo 69.- En el caso de la letra g) del artículo 76, y una vez notificado el sostenedor de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención. Esta medida se ordenará mediante resolución fundada y será proporcional al daño causado. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. La medida precautoria tendrá una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretada nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen. | Artículo 69.- Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo 6.- Estrategia Nacional de Educación Pública. El Ministerio de Educación, a propuesta de la Dirección de Educación Pública, oyendo a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, y previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, establecerá la Estrategia Nacional de Educación Pública | Art.6, de la Ley 21.040, que CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA | |
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº19.979, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales (refundida en dicha ley, ver su respectivo enlace) | Art.6º de la Ley Nº20.845, De Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado | |
Artículo 6.- Reemplázase el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, por el siguiente: "Artículo 54.- El Subsecretario de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, podrá ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales que se hubiere producido por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, que permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en los casos que indica, o en virtud de otras normas. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la continuidad del servicio educativo o la garantía por parte del Estado del derecho a la educación, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar. El Ministerio de Educación estará facultado para pagar directamente a las instituciones previsionales correspondientes los montos retenidos. Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación definirá los requisitos, condiciones de aplicación, procedimiento, mecanismos para evitar el pago de deudas ya saldadas y cualquier otra norma necesaria para la aplicación de lo establecido en este artículo. El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado e ingresado a la Contraloría General de la República para su toma de razón, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial." | Art. 6 de la Ley 21544,que MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO | |
"Artículo 7° octies.- Los establecimientos que tengan el servicio de internado deberán considerar cupos especiales dentro del total de la matrícula disponible, para la postulación de las y los estudiantes de dentro y fuera de la comuna en que dichos internados se encuentren. Para acogerse a este servicio, cada establecimiento escolar con internado deberá indicar al Ministerio de Educación la cantidad de cupos especiales respecto del total de cupos, con al menos dos meses antes de la fecha de postulación." | Artículo 7º octies de la Ley Nº21.397, que Modifica las Normas de Admisión Escolar para Facilitar el Acceso de Estudiantes a los Establecimientos Educacionales con Modalidad de Internado y de Aquellos con Necesidades Educativas Especiales Permanentes | |
Artículo 7º septies.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación determinará la coordinación entre los procesos de admisión realizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisión para los establecimientos de educación general | Art.7º septies del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 7º ter,inciso 13. Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el sistema de registro señalado en el artículo precedente y establecerá el procedimiento de postulación y admisión de los y las estudiantes, así como la determinación de los cupos dentro del establecimiento educacional, considerando las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran repetir de curso. En particular, definirá la forma en que se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irán completando las distintas listas de espera y los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho reglamento establecerá la forma en que los establecimientos comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres, madres y apoderados, la información requerida para el proceso de admisión y el resultado de dichos procesos. | Art.7º ter, inciso 13 del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 83.- En caso de que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la Superintendencia. | Art.83, Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
. Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos. Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen. El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público, y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipulará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan. | Artículo 8º de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo 8º inciso cuarto.- Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. | Art.8º, inciso cuarto de la LEY 20559, que otorga OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA | |
Articulo 8º, penúltimo. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará el ámbito territorial a que hace referencia el inciso segundo y establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. | Art.8º, penúltimo del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Artículo 90, inciso segundo final.- Transcurrido este plazo sin que el sostenedor las haya pagado, el Ministerio de Educación oficiará a dicho organismo para que inicie el procedimiento de cobro respectivo. (referido al contexto de administración provisional) | Art.90, inciso segundo final, Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo 9 ter.- Los locales anexos de establecimientos educacionales que funcionen como aulas hospitalarias; aquellas dependientes de recintos hospitalarios; las escuelas cárceles y los establecimientos que funcionen en un recinto del Servicio Nacional de Menores percibirán una subvención educacional mensual de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 13. Con todo, esta subvención mensual no podrá ser inferior a 61,10443 U.S.E., más el incremento al que se refiere el artículo 11 en caso de corresponder. El Ministerio de Educación, mediante resolución que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, determinará anualmente la nómina de estos establecimientos. | Art. 9ter.- Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO | |
Artículo cuarto.- Concédese durante el año 2023, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2022, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública de Iquique, Licancabur, Maule Costa, Punilla Cordillera, Aysén y Magallanes, y que a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad. (...) Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta, del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley. | DISPOSICIONES TRANSITORIAS . Art.Cuarto de la Ley 21544, que MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO | |
Artículo séptimo.- Los concursos que deban realizarse de conformidad al inciso tercero del artículo quinto transitorio serán llamados por la Subsecretaría de Educación, directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y se sujetarán al procedimiento dispuesto en los incisos siguientes. La Subsecretaría de Educación definirá, conjuntamente con el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones (...) | Artículo séptimo transitorio de la Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Artículo trigésimo sexto.- De la planta de personal de la Dirección de Educación Pública y sus traspasos. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias: | Artículo trigésimo sexto. De la Ley 21.040, que CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA | |
Asignar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades educacionales y de extensión cultural; | Art.2º, letra b)de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones | Art. 36, inciso tercero, del Decreto con Fuerza de Ley 2, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | |
Cumplir las demás funciones que le encomiende la ley. | Art.2º, letra h)de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. | Art.2º y 2º bis .Ley 20.248, Sobre Subvención Escolar Preferencial (SEP) | |
Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile | Art.2 bis, letra g) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. | Art.1º , inciso 3º, Ley 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos. | Art.2 bis, letra f) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El Ministerio de Educación presentará, a más tardar, el primer trimestre del año 2023, un proyecto de ley relativo a las evaluaciones de los profesionales de la educación, en el que abordará, entre otros aspectos, la situación de los docentes del sector municipal que una vez publicada la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, y en forma previa al proceso de encasillamiento en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, obtuvieron resultados competente o destacado en su evaluación docente, pero no pudieron rendir el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos por no estar disponible. | DISPOSICIONES TRANSITORIAS . Art. Segundo de la Ley 21544, que que MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO | |
Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o la Superintendencia de Educación Superior, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes | Art.2 bis, letra i) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo, | Art.2º, letra g), Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación. | Art.2 bis, letra a), Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales | Art.2 bis, letra b)de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión | Art.98.- Ley 21.091, Sobre Educación Superior | |
El nombramiento de los seleccionados como Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación | Art.96.- Ley 21.091, Sobre Educación Superior | |
Establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante "la Estrategia") que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años. | Art.16º . Ley 21.091, Sobre Educación Superior | |
Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley. | Art.2 bis, letra h) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Estudiar y proponer las normas generales aplicables al sector y velar por su cumplimiento | Art.2º, letra d) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y s solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior a la autorizada para la institución de educación superior | Art.102.- Ley 21.091, Sobre Educación Superior | |
Facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente. | Art.2 ter de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Fiscalizar las actividades de sus unidades dependientes; | Art.2º, letra f)de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz ; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural | Art.1ºde la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación | Art.2 bis, letra c) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Interpretar el inciso cuarto del artículo 13, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, en los términos que indica [referido al derecho a percibir subvención] | Artículo único de laLey 21.407, que Interpreta el inciso cuarto del artículo 13, del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998 | |
Los establecimientos educacionales velarán por el desarrollo de comunidades educativas inclusivas. Asimismo, efectuarán los ajustes necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones emocionales y conductuales. Lo anterior se realizará conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. | Art.18, inciso 3, de la Ley Nº21.545, que ESTABLECE LA PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN, LA ATENCIÓN INTEGRAL, Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO | |
Los montos señalados en el presente artículo, serán expresados en factores de Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), en los meses de febrero de 1999 y 2000, mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda | Art.7, de la Ley 19.598, que OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA | |
Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, se expresarán en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda | Art. 5º, final. Ley 19.598, que OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA | |
Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales | Art.2º, letra c) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Mientras dure la administración provisional, excepcionalmente y por resolución fundada, el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación, según corresponda, podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar. | Artículo 91, inciso final de la Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los certificados de estudios básicos, medios o superiores y documentos que acreditan puntajes obtenidos en evaluaciones de selección universitaria, de su competencia | Art. 15º de la Ley 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Otorgar el reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales, cuando corresponda | Art.2º, letra e), Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Para estos efectos, el administrador provisional deberá abrir una cuenta corriente fiscal, en la que el Ministerio de Educación depositará estos recursos. También deberá acompañar una boleta de garantía, póliza de seguro u otra caución previamente calificada por la Superintendencia | Artículo 92, letra c), inciso final de la Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Podrá convenir con personas jurídicas de derecho público o privado con idoneidad técnica comprobada la realización de alguna de las actividades relacionadas con las funciones de asesoría o información técnico-educacional que sean de competencia de este Ministerio. | Art.22. Ley 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Podrá percibir ingresos por la prestación de servicios que realice en materias de su competencia, siempre que, en conformidad a la ley, dicha prestación no deba ser gratuita | Art.23, inciso 1º de la Ley 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales | Art.19, inciso 2º de la Ley 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Proponer la asignación presupuestaria estatal a las instituciones de educación superior, de acuerdo a la normativa vigente. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad | Art.8º, inciso 1º de la Ley 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes | Art.2 bis, letra e) , Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales | Art.2 bis, letra d) de la Ley Nº18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Proponer y evaluar las políticas y los planes de desarrollo educacional y cultural | Art.2º , letra a) de la Ley 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública | |
Seleccionar, proponer y apoyar, cuando así lo soliciten los establecimientos, los Planes de Mejoramiento Educativos. | Art 11º -12º .Ley 20.248, Sobre Subvención Escolar Preferencial (SEP) | |
Sin perjuicio de lo anterior, la ordenación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna. | Artículo 20, inciso tercero de la de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Suscribir los convenios de igualdad de oportunidades y excelencia educativa con los establecimientos respectivos, verificar el cumplimiento de los requisitos, entregar la subvención cuando corresponda. | Art.4º-6º -7º y 7bis .Ley 20.248, Sobre Subvención Escolar Preferencial (SEP) | |
"TÍTULO IV. Artículo 111.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación. 19): Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma: a) Reemplázase el numeral 2) del inciso primero por el siguiente: 2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales 'en recuperación'. Éste deberá ser elaborado o ejecutado, a elección del sostenedor, con apoyo del Ministerio de Educación o mediante alguna de las personas o entidades del registro a que alude el artículo 30." | Artículo 111, 19) de la Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
"TITULO IV. Artículo 111.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido: 1): Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente: Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural. Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad. El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan." [ver en Ley 18.956, texto fijado] | Artículo 111 de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
TÍTULO IV. Artículo 111.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido: (...) 8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por el siguiente: "Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.". [ver refundido en la ley 18.956] | Artículo 111 , 8) de la Ley Nº20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
"TÍTULO IV. Artículo 111.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido: (...) Artículo 7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente: Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales. Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.". | Artículo 111 de la Ley Nº20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización | |
Tratándose de las universidades del Estado, las normas de la presente ley se aplicarán preferentemente sobre las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuando se trate de situaciones de acoso sexual, violencia y discriminación de género. | Artículo 8° de la Ley Nº 21.369, que Regula el Acoso Sexual, la Violencia y la Discriminación de Género en el Ámbito de la Educación Superior | |
Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría de Educación Superior | Art.9º final. Ley 21.091, Sobre Educación Superior | |
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del título referido al financiamiento institucional para la gratuidad. | Art.115.- Ley 21.091, Sobre Educación Superior | |